STS 305/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1536
Número de Recurso1378/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución305/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1378/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 305/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Joaquina representada y asistida por el letrado D. José Ramón Francés Mínguez contra la sentencia dictada el 31 de enero 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 43/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 56/2016, seguidos a instancias de Dª. Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones de la seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Joaquina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos expuestos en la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante Resolución SEPE de 6 de Octubre de 2011 se reconoció a la actora Doña Joaquina un subsidio de desempleo para mayores de 52 años con fecha de inicio 21 de Septiembre de 2011 y final 20 de Agosto de 2021, con una base reguladora de 17,75 euros/día.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de Abril de 2014 la actora se adjudicó y aceptó la mitad de las herencia de su hermano consistente en un bien inmueble valorado en 8.275,57 euros.

TERCERO.- La actora no comunicó dicho extemo al SEPE en su declaración anual de rentas del 2014.

CUARTO.- La actora comunicó dicha circunstancia al SEPE el 24 de septiembre de 2015.

QUINTO.- Mediante Resolución SEPE de 13 de Noviembre de 2015 se extinguió el subsidio y se declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.668 euros correspondientes al periodo del 1 de Abril de 2014 al 30 de Septiembre de 2015.

SEXTO.- La Reclamación Previa presentada por la actora fue desestima mediante Resolución SEPE de 29 de Diciembre de 2015."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Joaquina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Joaquina frente a la Sentencia de 11 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 56/2016 seguidos frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y con revocación parcial de la sentencia de instancia declaramos que la actora debe devolver las prestaciones indebidamente percibidas por el subsidio de desempleo por el período comprendido entre el 9 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, confirmando en lo demás la sentencia de instancia, sin imposición de costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de Dª. Joaquina interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de febrero de 2016, rec. suplicación 812/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de octubre de 2016 (Rec. 43/2017 ), - no aclarada por Auto de 7 de marzo de 2017 -, en la que consta que, a la actora, perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, se le adjudicó y aceptó el 01-04-2014 la mitad de la herencia de su hermano consistente en un bien inmueble valorado en 8.275,57 euros. Como consecuencia de que la actora no comunicó dicha circunstancia al SEPE, se dictó resolución por la que se extinguió el subsidio y se declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.668 euros correspondientes al periodo de 01-04-2014 al 30-09-2015.

  1. - Presenta demanda la actora solicitando no se extinga la prestación ni se reclamen prestaciones indebidas, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el art. 231 e) LGSS establece la obligación de los perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo de comunicar, cuando se produzcan, situaciones que puedan afectar a la suspensión o extinción del derecho, siendo así que la falta de comunicación constituye una infracción grave del art. 25.3 LISOS , sancionable, conforme al art. 47.1 b) LISOS con la extinción del mismo.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión "si un bien heredado a los efectos de acreditar la carencia de rentas para recibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años resulta incardinable dentro del concepto de renta obtenida en un único acto o se considera un bien integrante del patrimonio del que lo recibe, entrando en este caso en el concepto de ingreso computable en cuanto a los rendimientos presuntos".

El recurso es impugnado por el Abogado del Estado en nombre del Servicio de Empleo Estatal, que por estimar que concurre causa de inadmisibilidad, y respecto al fondo, procede la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la estimación del recurso.

  1. - Invoca la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de febrero de 2016 (Rec. 812/2015 ), en la que consta que a la actora, perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, se le extinguió el mismo y se le reclamaron prestaciones indebidas en cuantía de 5.239,80 euros por el periodo comprendido entre el 22-03-2011 al 30-03-2012, por superar el límite de rentas, ya que en marzo de 2011 tuvo un ingreso en pago único que superaba los límites legales y no lo comunicó hasta marzo de 2012.

    Consta en dicha sentencia referencial que el 22-03-2011 se efectuó escritura pública de donación en favor de los tres hijos de la donante, entre ellos la actora, de una finca de su propiedad con valor de 120.000 euros. La actora presenta demanda solicitando se deje sin efecto la resolución por la que se le extingue el subsidio y se solicita el reintegro de prestaciones indebidas, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para declarar la suspensión durante el mes de marzo de 2011 del subsidio, y obligación de devolución de la cantidad percibida indebidamente en dicho mes, por entender la Sala que conforme al art. 215.3.2 párrafo primero LGSS en relación con el art. 219.2 LGSS , debe considerarse como rendimiento presunto la donación recibida, por lo que teniendo en cuenta que el rendimiento sería el 2% del valor de la tercera parte del bien donado referido al número de días en que el bien estuvo en el patrimonio en el año 2011, (2% del valor de 40.000 euros durante 284 días), dicho rendimiento ascendería a 522,46 euros, que añadidos a los que constan en la declaración de IRPF y divididos por los 12 meses, supone un total de 477,88 euros, es decir, importe inferior al 75% del SMI en 2011 que es de 481,05 euros, por lo que procede la suspensión del subsidio durante ese mes y no la extinción del mismo.

  2. - El art. 219 de la LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( SSTS Pleno 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

    Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre una identidad en lo sustancial, que habilita el juicio positivo de contradicción ( art. 219 LRJS ), teniendo en cuenta que:

    a.-En relación con los hechos que constan probados, en ambos supuestos se está en presencia de perceptores de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que como consecuencia del incremento puntual de renta al incorporar al patrimonio un bien inmueble (heredado en el supuesto de la sentencia recurrida y donado en el supuesto de la sentencia de contraste), ven extinguido el subsidio por desempleo y se le reclaman prestaciones indebidas. En ambos supuestos, además, la reclamación se realiza por parte del SEPE por no comunicación e inmediato a la entidad gestora del incremento de renta.

    b.-En relación con las pretensiones, en ambos supuestos la pretensión de las partes es que no se extinga el subsidio ni se reclamen las prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que se está en presencia de un incremento puntual de renta, por lo que teniendo en cuenta el rendimiento presunto, no se superaría el límite de carencia de rentas exigido en cada momento para tener derecho al subsidio. Si bien la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina no concreta de forma clara dicho extremo, de una lectura detallada del escrito de suplicación se deduce que la solicitud se realizaba en dichos términos, coincidentes, por otro lado, con lo solicitado en el supuesto de la sentencia de contraste.

    c.-En relación con los fundamentos, debe tenerse en cuenta que a pesar de lo solicitado en el recurso de suplicación y en el escrito de solicitud de complemento de sentencia, la sentencia recurrida fundamenta su decisión extintiva del subsidio en atención a que no se comunicó a la entidad gestora el incremento de rentas y aplica los arts. 25.3 y 47.1 b) LISOS , sin hacer alusión alguna a si debería producirse la suspensión del mismo teniendo en cuenta que debía considerarse un rendimiento presunto que no implicaba un incremento de renta y que por lo tanto no existiría la obligación de comunicación a la entidad gestora de dicha circunstancia. La sentencia de contraste, a pesar de que en la resolución del SEPE se aludía a la falta de comunicación del incremento de renta, la Sala fundamenta su decisión en atención a si debe considerarse el mismo un rendimiento presunto y conforme a dicha consideración se supera el incremento de renta.

    d.-En relación con los fallos, son contradictorios, puesto que en la sentencia recurrida se extingue el subsidio por el mero hecho de que no se comunicó a la entidad gestora la herencia, y en la sentencia de contraste se suspende teniendo en cuenta que a pesar de ello, no se supera el límite de carencia de rentas al considerarse un rendimiento presunto que debe producir efectos en el mes en que se produce el incremento y conforme a ello no se supera el límite para tener derecho al subsidio.

    Superado el requisito de la contradicción ( art. 219 LRJS ), procede el examen del motivo de recurso relativo al fondo del asunto.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la aplicación e interpretación errónea en la sentencia recurrida, del art. 231.1.e) de la LGSS -vigente en aquel momento-, en relación con los arts. 25.3 y 47.1.b ) y 3 de la LISOS sobre los que el SEPE funda la resolución objeto de la litis.

La cuestión suscitada en el recurso ha sido analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en anteriores ocasiones y la doctrina consolidada se ha construido a partir de las STS/4ª/Pleno de 19 y 22 de febrero de 2016 ( rcud. 3035/2014 y 994/2014 , respectivamente), en las que se rectificó el criterio plasmado en aquélla, el cual ha sido seguido por las STS/4ª de 28 de septiembre de 2016 (rcud. 3002/2014 ) , 9 de marzo de 2017 (rcud. 3503/2015 ) y 6 de febrero de 2018 (rcud. 3104/2015 ) entre otras.

Se trata de determinar si un incremento puntual de renta como consecuencia de la adjudicación y aceptación en fecha 1 de abril de 2014 de la mitad de la herencia del hermano de la actora consistente en un inmueble valorado en 8.275, 57 euros, que no comunicó en la declaración anual de rentas de 2014, pero sí en fecha 24 de septiembre de 2015, ha de dar lugar a la suspensión del derecho a la suspensión del derecho a la prestación por desempleo mayores de 52 años, o a su extinción, por falta de comunicación a la entidad gestora.

La doctrina sentada en las referidas sentencias que reiteran la de Pleno, parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS , en el que se dispone que "para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...". Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:

a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, "están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio".

c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que "sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS .

CUARTO

1. Llegados a este punto, la aplicación de la doctrina unificada expuesta ha de conducirnos a la desestimación del recurso, en la medida en que el signo del fallo de la sentencia recurrida es el que se ajusta a la aplicación de la misma al caso que nos ocupa.

La actora percibió, como incremento patrimonial, un bien inmueble valorado en 8.275,57 euros, como consecuencia de la adjudicación y aceptación de una herencia en hecho 1 de abril de 2014, sin que comunicara este extremo al SEPE hasta el 24 de septiembre de 2015, con lo cual se ha producido un incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo, por la falta de comunicación al momento en que se produce.

Y, como asimismo tiene declarado esta Sala IV/ TS en sentencias de 28 de septiembre de 2016 -rcud. 3302/2014 -, « ... aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, lo cierto es que esa declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones, ni cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo».

QUINTO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el art 235.1 LRJS , no procede hacer condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Francés Mínguez, en nombre y representación de Dª. Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de enero de 2017 (rollo 43/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 11 de octubre de 2016 en los autos núm. 56/2016 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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