ATS, 10 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 116/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 116/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2019.Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 116/2019, interpuesto frente al auto de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1 ª), en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por dicho órgano en el recurso de apelación nº 294/2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D. ª María del Mar Penas Francos, en representación de D.ª Rosana , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de febrero de 2019 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el n.º 294/2018.

SEGUNDO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Ourense, con fecha 31 de mayo de 2018, en el recurso contencioso-administrativo n.º 329/2016 , mediante la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. ª Rosana contra la desestimación presunta de una reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en unas instalaciones deportivas municipales.

En su escrito de preparación, la parte recurrente denunció la vulneración de las normas que establecen el régimen sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial, y sus consecuencias sobre la decisión judicial.

Siempre según la exposición de la recurrente, la sentencia no había entendido cumplido el requisito de la observancia del nexo de causalidad entre el daño sufrido por ella al haberse caído en los vestuarios de la piscina de titularidad municipal, por acumulación de agua, y la acción de la concesionaria del servicio o del Ayuntamiento, en este caso, por omisión de su obligación de atención o cuidado; pues, a juicio del Tribunal a quo , la recurrente no había acreditado de manera suficiente un funcionamiento inadecuado o defectuoso del servicio público.

Ahora bien, frente a esta forma de razonar del Tribunal de instancia, consideraba la recurrente en casación que la regla comúnmente aceptada por la jurisprudencia, en interpretación del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial, no es que la persona reclamante tenga que cargar con esa prueba, sino que es la Administración quien tiene la carga de demostrar que su actuar ha resultado diligente para evitar el daño producido. Aducía, en definitiva, la recurrente, en su escrito de preparación, que "no es la reclamante la que ha de probar el incumplimiento de las obligaciones en el desarrollo del servicio público, sino que ha de ser la Administración demandada la que pruebe que desplegó su actividad de acuerdo con los estándares de eficacia que le resultan exigibles" .

En cuanto a la fundamentación del interés casacional, invocó señaladamente el supuesto del artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), anotando, entre otras resoluciones, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída también en un pleito sobre responsabilidad patrimonial derivada de una situación fáctica similar (caída en los vestuarios de una piscina pública por acumulación de agua), que -decía la recurrente- había declarado que en el caso entonces examinado la Administración no había acreditado el cumplimiento de los estándares de mantenimiento de la instalación y consiguiente prevención de riesgos de tal índole; estimando la reclamación formulada.

En definitiva, alegaba la recurrente que existe interés casacional por la necesidad de reafirmar o reforzar la jurisprudencia en relación a la carga de la prueba sobre la acreditación de que la actuación de la Administración ha sido diligente, describiendo los estándares de eficacia que le son exigibles, y que. por tanto, no es carga de la víctima reclamante acreditar la falta de diligencia del Ente Público, como tampoco demostrar su prudencia o que no haya concurrido fuerza mayor en el hecho determinante de la lesión, de acuerdo con el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial

Sin embargo, la Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, denegó la preparación del recurso de casación por las siguientes razones, expresadas en el razonamiento jurídico tercero de su auto de 20 de febrero de 2019 :

"El último requisito del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional es el del apartado f), relativo a la fundamentación de que concurre alguno de los supuestos que permite apreciar el interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la expresada Ley , y que conviene un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de autos la parte recurrente justifica el interés casacional aludido en la en que la sentencia efectúa una interpretación de las normas de Derecho estatal sobre la carga de la prueba, y en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con las de otros órganos judiciales han establecido, ex artículo 88.2.a) de la LJCA inexistencia de jurisprudencia sobre la materia, y, por último, en que la sentencia afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo el objeto del proceso.

La parte recurrente se limitándose a señalar la conveniencia de obtener un nuevo pronunciamiento acorde con la sentencia que cita, tras una nueva valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo, por Auto de 19 de junio de 2017 , en el que hace cita de otro de 8 de marzo anterior, establece:

"... Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto, centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello han de quedar excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la sana crítica) que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas.

En este sentido, se enmarca el actual artículo 87 bis, párrafo 1º. Por eso, la alegación sobre la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de instancia ha de quedar excluida del recurso de casación. ...".

En consecuencia, procede que, conforme a los artículos 87 bis, párrafo 1 º y 89.4 de la Ley Jurisdiccional , haya de tenerse por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

A mayor abundamiento la cuestión controvertida no afecta a un gran número de situaciones ni el caso trasciende del objeto del presente proceso, al contemplar una situación jurídica individualizada."

TERCERO

En su escrito de queja, alega la recurrente que el escrito de preparación no plantea ni pretende que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, sino que se pide que se admita el recurso de casación a fin de determinar la interpretación correcta de las reglas sobre la carga de la prueba y sus consecuencias, en atención a la aplicación que de ellas hace el Tribunal de instancia, a entender de esta parte, contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales, como puede ser la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2012 .

Insiste esta parte en que las normas y jurisprudencia que, a su entender, resultan infringidas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, son aquellas que establecen el régimen sobre la carga de la prueba, y resalta que

"no se pone en entredicho la valoración de la prueba admitida y practicada, sino que la atención ha de fijarse en un momento diferente, y es, el momento de determinar qué prueba debe traer cada parte al proceso y qué consecuencias han de derivarse de la ausencia de dichas pruebas para la parte que tiene la carga de presentarlas al Juez o Tribunal que debía valorarlas.

Así, una cosa es preguntarse si la Administración ha traído al proceso, y lo ha hecho adecuadamente, la prueba de su actuar y cuál ha sido el estándar para evitar o disminuir el riesgo, haciéndole parar con las consecuencias negativas de la falta de prueba, y otra cosa será que el Juez o Tribunal a quo, valorando la prueba que le presenta la Administración, de acuerdo con el criterio de la sana crítica, entienda que de esa prueba se deriva que el Ente Público actuó con diligencia y respetando el estándar adecuado para evitar o disminuir el riesgo. En el primer caso el problema es jurídico, en el segundo el debate se sustancia sobre los hechos.".

Invoca el auto de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (rec. queja 462/2018 ) y enfatiza que una cosa son los hechos, y otra las consecuencias jurídicas que de ellos dimanan, siendo esta segunda cuestión, de naturaleza jurídica, susceptible de plantearse en casación; como en este caso -aduce- se ha hecho.

Por lo que respecta a las aseveraciones del Tribunal de instancia en el sentido de que la cuestión controvertida no afecta a un gran número de situaciones ni el caso trasciende del objeto del pleito, la recurrente manifiesta su discrepancia frente a tales consideraciones, insistiendo en que el problema jurídico suscitado trasciende del limitado ámbito casuístico del litigio. Añade que la Sala se ha excedido de su competencia, al sobrepasar el control formal del escrito de preparación del recurso de casación, y entrar a un examen del fondo del caso que no le corresponde y que sólo compete al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han quedado ya expuestas las razones por las que el Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso de casación, y las alegaciones que se hacen por la recurrente en queja; por lo que procede que pasemos directamente a su examen.

Hemos de partir de la base de que según doctrina jurisprudencial ya consolidada, cuando resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017, seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 bis y 89 .

Por consiguiente, si el escrito de preparación del recurso de casación no suscita más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, no se excede este de su ámbito competencial si así lo constata, y correlativamente tiene por no preparado el recurso de casación.

Como ya hemos visto, así lo entendió el Tribunal a quo en el auto ahora impugnado en queja, por lo que hemos de valorar si desde esta concreta perspectiva acertó o no al denegar la preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

Pues bien, si examinamos el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente, observamos que esta, seguramente conocedora de lo que dispone el artículo 87 bis LJCA , se esforzó por argumentar que en realidad no pretendía discutir la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, o la valoración probatoria que ha llevado a cabo, sino que estaba suscitando una cuestión jurídica, referida a la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los estándares de mantenimiento de las instalaciones públicas para evitar resultados dañosos como el planteado en el pelito de instancia.

Desde esta perspectiva, es cierto que, como recuerda la propia recurrente, en auto de esta Sala y Sección de 10 de diciembre de 2018 (recurso nº 462/2018 ), hemos dicho que una cosa son los hechos, y otra las consecuencias jurídicas que de ellos dimanan. La apreciación del Tribunal de instancia sobre los hechos que constituyen la base del litigio no puede ser controvertida en casación, pero la pura valoración jurídica que esos hechos merecen, o lo que es lo mismo, la calificación jurídica de dichos hechos, o la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales hechos fluyen, son cuestiones que precisamente por residenciarse en el terreno de los juicios de carácter jurídico resultan susceptibles de problematizarse en casación siempre y cuando se desenvuelvan en este específico ámbito de la discusión jurídica y no pretendan encubrir bajo el mismo una discusión puramente fáctica.

Esta doctrina resulta de aplicación al caso que nos ocupa, pues realmente la parte aquí recurrente no ha pretendido discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sino que ha suscitado su discrepancia en torno a una cuestión previa, de carácter no fáctico sino jurídico, como es la determinación de la carga de la prueba sobre las condiciones de mantenimiento y conservación de instalaciones públicas como la implicada en el pleito.

Como decimos, con independencia del acierto o error del planteamiento de la recurrente sobre esa cuestión, se trata de un tema de naturaleza jurídica, al que no se puede proyectar la regla del artículo 87 bis LJCA , precisamente porque no refiere un problema de orden fáctico referido a la pura apreciación de los hechos concurrentes.

TERCERO

Por añadidura, es ya reiterada la jurisprudencia que ha señalado que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Desde esta perspectiva, las consideraciones que se hacen "a mayor abundamiento" en el auto ahora impugnado, antes transcritas, exceden del ámbito de pronunciamiento del Tribunal de instancia en esta fase de preparación del recurso de casación; por lo que también en este punto asiste la razón a la parte recurrente.

CUARTO

Por consiguiente, el recurso de queja debe prosperar; debiéndose advertir, de todas formas, que la presente resolución se ciñe únicamente al examen de las concretas causas de denegación de la preparación del recurso de casación que fueron esgrimidas por la Sala de instancia, y no limita las facultades de esta Sección de Admisión para examinar la admisibilidad del recurso y, eventualmente, poder acordar su inadmisión, con base en razones distintas de las ahora analizadas, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

QUINTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso de queja, al no haber intervenido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º.- Estimar el recurso de queja n.º 116/2019 interpuesto por D. ª Rosana contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de febrero de 2019, dictado en el recurso de apelación registrado con el número 294/2018 .

  1. - Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción .

  2. - Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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