ATS, 16 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20127/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20127/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio junto con las D. Previas 87/19 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Granada, (D. Previas 3160/18). Por providencia de 12 de febrero, se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, devolver las D. Previas originales y requerir para el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de abril, dictaminó interesando atribuir "el conocimiento de la causa al Juzgado número 5 de Granada, por economía procesal obviando las irregularidades procesales apreciables en el planteamiento de la cuestión."

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Barcelona incoó Diligencias Indeterminadas ante la presentación de querella interpuesta por Carina , domiciliada en Granada, contra Pedro Enrique , por delitos de estafa/apropiación indebida y falsedad. La querellante había contactado con el Sr. Pedro Enrique con la intención de efectuar inversiones en bolsa. Desde su cuenta de Granada ingresó 40.000 euros mediante transferencia internacional a la cuenta de ACV que le había indicado el Sr. Pedro Enrique . Viendo que las inversiones eran totalmente temerarias, intentó contactar con el Sr. Antonio sin resultado alguno. El Juzgado de Barcelona por auto de 22/05/18 se inhibió a favor de Granada: en la ciudad de Barcelona no se había cometido ningún acto de los que integran el delito de estafa. El nº 5 de Granada, al que correspondió por reparto, por auto de 2/11/18 rechazó la inhibición en tanto que Barcelona fue el primer órgano en conocer. Promueve Barcelona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Granada. El art. 272 LECrim . establece que la querella se presentará ante el Juzgado de Instrucción competente. La Juez de Barcelona pudo, conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal , desestimarla por falta de competencia. Pero no es irregular en absoluto su actuación: le llegó la notitia criminis lo que le obligaba a actuar, sin perjuicio de la inhibición (a ello se debió con seguridad el cauce procedimental elegido: diligencias indeterminadas). El delito de estafa que da soporte a la querella se configura sobre la existencia de un engaño antecedente o concurrente al negocio jurídico; en este caso, la contratación de servicios. Si se centra el delito de estafa en la contratación pactada, se ha producido en Granada donde tiene su domicilio la querellante. El desplazamiento patrimonial se ha producido asimismo en Granada, lugar por tanto de la consumación del delito Ningún elemento de la estafa acaece en Barcelona. Es solo el lugar donde se presentó la querella. El delito de estafa ha de entenderse cometido en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 (teoría de la ubicuidad). Ningún elemento de la tipicidad se produce en Barcelona. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim a Granada corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada (D. Previas 3160/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 15 de Barcelona (D. Indeterminadas 350/18 y D. Previas 87/19).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral Garcia Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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