ATS, 10 de Mayo de 2019
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:TS:2019:5168A |
Número de Recurso | 20062/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/05/2019
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20062/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MEF
Nota:
QUEJA núm.: 20062/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 10 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Ferrol en el Procedimiento Abreviado 35/15 se dictó sentencia de 30/10/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el Rollo 498/18, se dictó otra de 21/12/18 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 03/01/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 23 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Reynolds, en nombre y representación de Jesús Ángel , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que antes de la reforma, se podía alegar como motivo casación, la posible vulneración al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( art.24.1ºCE ), y 5.4 LOPJ
El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de abril, dictaminó: "...habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de costas a los recurrentes
ÚNICO.- Por la representación procesal de Jesús Ángel , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 03/01/19 , resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente: que se ha producido una vulneración del art. 24.1 C.E. y del 5.4 LOPJ .
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el caso el proceso se inició con el auto de incoación de Diligencia Previas del año 2011, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E . prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales.
Y por último decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite " crear recursos " no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97 de 5 de mayo .
En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno."
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra auto de 03/01/19, dictado por la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Rollo 498/18 , con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D.Alberto Jorge Barreiro