ATS 533/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:5140A
Número de Recurso2685/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución533/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 533/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2685/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ATE/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2685/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 533/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 32/2015 , dimanante del procedimiento abreviado nº 68/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, por la que se condenó a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, recogido en los artículos 242.1 y 3 CP , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia y las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Se le condenó a indemnizar a Palmira con 236,77 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Millán , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por infracción de ley y doctrina, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de precepto penal sustantivo.

  2. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 CE .

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. El recurrente alega que se le condenó sin prueba de cargo suficiente y que la razón por la que se le condenó fue por sus antecedentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que la madrugada del 4 de diciembre de 2014, sobre las 3:10 horas, el acusado Millán observó a Remedios y Palmira cuando éstas se encontraban a la altura del número 53 de la c/ Ramón y Cajal de Tarragona, se acercó a ellas y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones, les exigió la entrega de sus bolsos. Mientras Remedios sacaba su bandolera, el acusado tiró con fuerza de la misma, causándole un corte en la barbilla con el cuchillo que no precisó asistencia médica. Tras ello, Palmira sacó la riñonera y se la entregó al acusado. La riñonera contenía 30 euros en metálico, un MP3, las llaves de su vivienda y un teléfono móvil Apple Iphone 4 no recuperados, tasados respectivamente en 200,50 euros; 22,27 euros y 22 euros.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de las perjudicadas. Por un lado, Remedios explicó que cuando salía de su trabajo en los cines Yelmo de Tarragona junto a su compañera, Palmira , apareció una persona con un gorro de lana en la cabeza, a la altura de la avenida Ramón y Cajal. Creyó que les iba a pedir un cigarro, pero les exhibió un cuchillo de grandes dimensiones y les pidió los bolsos. Mientras sacaba su bandolera, el acusado tiró bruscamente de su bolso y le dio con el cuchillo en la barbilla. Añadió que lo vio de lado, tenía nariz aguileña, barbilla y nuez pronunciada.

    Por su parte, Palmira declaró que iba por la calle con su jefa, Remedios , por la calle Ramón y Cajal de Tarragona y vieron que venía de frente un individuo con abrigo y gorro en la cabeza. Al llegar a su altura, les pidió que le entregaran lo que llevaban a la vez que blandía el cuchillo. Continuó explicando que se sacó la riñonera y se la entregó "porque le pareció de verdad". Luego salió corriendo detrás de él, porque dentro de la riñonera llevaba, entre otras cosas, sus llaves de casa, su móvil y treinta euros. Describió al acusado como una persona delgada, "chupado de cara". Ésta, además, identificó al acusado tanto en reconocimiento fotográfico, como en rueda.

    En el acto del juicio, esta testigo explicó que no albergaba dudas, porque el día que se practicó el reconocimiento en rueda, los hechos aún eran recientes. Además, gracias a la descripción facilitada por la testigo, la policía pudo detener al acusado, cuya identidad sería confirmada por ésta.

    La sentencia de instancia recoge que la declaración de ambas fue coincidente en los aspectos sustanciales y esenciales de los hechos. Ambas coincidieron en la sucesión de hechos, en que el acusado blandía un cuchillo y les pidió su bolso, así como en la descripción física que realizaron de él. Además, insiste el órgano enjuiciador en que el testimonio de las dos testigos es coherente y consistente. Ambas mantuvieron la misma versión a lo largo de todo el proceso, sin que se apreciara intento de exageración o de exceso en la incriminación.

  2. Informe pericial sobre el valor de los efectos sustraídos.

  3. Ratificación pericial sobre las condiciones psico-personales del acusado. El médico forense explicó que el acusado tiene un trastorno antisocial y explosivo de la personalidad y otro trastorno por dependencia a drogas de abuso.

  4. Por último, el acusado se limitó a declarar que el día de los hechos, estaba con sus hijos y que no recuerda haber cometido los hechos que se le imputan.

    Existe, por tanto, prueba de cargo. Las declaraciones testificales y periciales vinieron a demostrar que los hechos ocurrieron tal y como han quedado descritos en el relato de hechos probados. Las declaraciones de las perjudicadas cumplieron con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de verosimilitud, credibilidad subjetiva, corroboración externa y persistencia en la incriminación. Ambas mantuvieron la misma versión, además coincidente entre sí, desde el principio del proceso. El relato de los hechos resulta verosímil, sin que existiera motivos espurios que hubieran podido llevar a las víctimas a faltar a la verdad en su relato.

    Se considera, por tanto, que la prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. Asimismo, es correcto el juicio de inferencia realizado, relativo al delito denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim .

  1. El recurrente alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 237 y 242.1 CP , ya que no se acreditó que se hubiese producido ningún robo y menos con intimidación o violencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La constante Jurisprudencia de esta Sala afirma que la intimidación relacionada con el robo viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado. Estas reacciones anímicas deben ser la consecuencia inmediata y directa de aquellas conminaciones o amenazas que efectúe el sujeto activo sobre la víctima del despojo, y deben quedar nítida y perfectamente descritas en los hechos probados, ( STS de 18 Septiembre de 1998 ). La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, razón por la cual ha de acudirse al supuesto concreto y a las circunstancias fácticas concurrentes de razonable valoración.

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige el pleno respeto al relato de hechos probados. El relato de hechos probados dice que el acusado "se acercó a ellas y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones les exigió la entrega de sus bolsos. Mientras Remedios se estaba sacando su bandolera, el acusado tiró con fuerza de la misma, causándole un corte en la barbilla con el cuchillo que no precisó asistencia médica".

    La coerción de la voluntad ha quedado acreditada en el presente caso. El autor conmina a las víctimas a entregarle sus bolsos al tiempo que esgrime un cuchillo de grandes dimensiones. Ambas se vieron compelidas a entregar sus bolsos, dada la amenaza que suponía el cuchillo que el acusado les exhibía. Tal comportamiento resulta idóneo para considerar que existió intimidación.

    Por tanto, el órgano de instancia no incurrió en infracción de ley al aplicar los artículos 237 y 242.1 CP , puesto que sí existió intimidación.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Se analiza el tercer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente alega que se valoró incorrectamente por el Tribunal la prueba consistente en las declaraciones de las perjudicadas y el informe médico. Además, subsidiariamente considera que se le debía haber aplicado la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 CP .

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1102/2007 de 21 de diciembre ).

  3. Por un lado, hay que aclarar que las pruebas que el recurrente menciona como fundamento para este motivo no son pruebas documentales, sino pruebas personales. La declaración de las víctimas no puede considerarse prueba documental, ni tampoco el informe pericial del médico forense sobre el estado psico-personal del autor. En el segundo caso se trata de una prueba personal documentada, sin que ninguna de las dos pruebas tenga fuerza literosuficiente para demostrar el error del Tribunal.

  4. Sobre la aplicación del artículo 21.2 CP , la sentencia es clara. Expone que el informe médico forense no recogió que la actuación del autor estuviera afectada por esa ingesta o por la drogodependencia. Tampoco las perjudicadas percibieron que el comportamiento del acusado estuviera influenciado en el momento de los hechos.

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ; STS 828/2010, de 4 de octubre , entre otras).

    Efectivamente, la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada exige que tal condición influya de forma intensa en las capacidades volitivas e intelectivas del autor en el momento de los hechos, de forma que la actuación delictiva venga motivada por tal condición. La mera drogodependencia no es suficiente razón para la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualifica. Es por ello que el Tribunal condenó por la atenuante analógica, sin incurrir en infracción de ley alguna.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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