STS 247/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:1530
Número de Recurso10603/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución247/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 247/2019

Fecha de sentencia: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10603/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10603/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 247/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10603/2018P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por D. Dimas , contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 2 de Santander, con fecha 12 de junio de 2018 , en ejecutoria número 64/2017, seguida contra Dimas , acordando que no ha lugar a la acumulación solicitada por el referido penado por ser contraria al mismo. En calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 2 de Santander, en la ejecutoria número 64/2017, seguida contra D. Dimas , se dictó auto, con fecha 12 de junio de 2018 , que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO. - Con fecha 9 de abril de 2018 se recibió en este Juzgado la solicitud del penado Dimas a la acumulación de penas prevista en el artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO. - Que previa obtención de la hoja histórico penal del condenado se solicitaron de los distintos Juzgados las sentencias en las que el penado aparecía condenado en sentencias firmes habiéndose podido determinar que las condenas efectuadas a la penada eran las siguientes:

  1. - S - 24/01/05 Penal-1 de-Santander. - Ejecutoria 41/05, Hechos de 06/04/03. Delito Robo con Fuerza. Condena. Pena 3 Meses de Multa. PA 173/03.

    2- S - 06/07/06- Penal 1 Santander. - Ejecutoria 597/06, Hechos 23/12/02. Delito Hurto. Pena: 1 Mes de Multa PA 182/03.

  2. -S - 09/06/08- Penal 1 Santander- Ejecutoria 174/08, Hechos 05/08/08. Delito CSV. Pena 10 días Multa. PA 174/08.

  3. -S - 12/09/12.- Penal 3 de Santander. - Ejecutoria 453/12, Hechos 24/08/12. Delito RCF. Pena 210 días TBC. PA 278/12.

  4. - S - 18/10/12- Penal 5 Santander- Ejecutoria 312/12, Hechos 03/10/12. Delito Violencia Domestica. Penas: 4 meses de Prisión.

    6 meses de Prisión

    6 meses de Prisión

    6 meses de Prisión. PA 47/12.

  5. - S - 14/10/12.- Penal 2 Santander.- Ejecutoria 556/12, Hechos 28/05/12. Delito RCV. Penas 18 Meses de Prisión.

    3 Años de Prisión. PA 368/12.

  6. - S - 17/12/12- Penal 1 Santander. - Ejecutoria 382/12, Hechos 29/10/12. Delito RCF. Pena 9 Meses de Prisión. JR. 4937/12.

  7. - S - 01/04/14- Penal 1 Palencia. - Ejecutoria 194/14, Hechos 11/04/12. Delito Hurto. Pena 6 Meses de Prisión. PA. 213/13.

  8. - S - 27/05/14- Penal 4 Santander. - Ejecutoria 326/14, Hechos 13/05/14. Delito Quebrantamiento Condena. Pena 6 Meses de Prisión. JR. 1913/14.

  9. - S - 30/10/14- Penal 3 Santander. - Ejecutoria 39/15, Hechos 01/08/12. Delito Hurto. Pena 15 Meses de Prisión. PA 110/14.

  10. - S - 11/11/14- Penal 5 Santander. - Ejecutoria 102/16, Hechos 25/10/11. Delito Receptación. Pena 6 Meses de Prisión. PA 263/13.

  11. - S - 24/02/15- Penal 1 Santander. - Ejecutoria 88/15, Hechos 08/02/12. Delito Quebrantamiento Condena. Pena 12 Meses de Multa sustituidos por 145 días de ALS. PA 378/14.

  12. - S - 30/03/15- Penal 2 Santander. - Ejecutoria 64/17, Hechos 01/11/12. Delito Hurto. Pena 1 Año de Prisión. PA 358/14(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Acordar no haber lugar a la acumulación solicitada por el penado Dimas por ser la citada acumulación contraria al mismo(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por D. Dimas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Dimas , lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal."). La resolución recurrida infringe el art. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, apoya el motivo del recurso de la defensa, con arreglo a las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, dictó Auto de fecha 12 de junio de 2018 en el que denegó la acumulación de condenas solicitada por el penado Dimas . Contra dicho Auto interpone recurso de casación. Formaliza un único motivo por infracción de ley en el que, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Sala, argumenta que el Juzgado debió analizar ejecutoria por ejecutoria aplicando a cada una de ellas el doble criterio de limitación para establecer cuál es la más beneficiosa para el condenado y acumular todas las condenas de dicha operación más beneficiosa, pero no precisa qué operación, de las posibles, cumpliría con ese requisito.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala había venido estableciendo que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

  2. Dejando a un lado las penas no privativas de libertad, la sentencia más antigua de las restantes es de fecha 14 de octubre de 2012 , en la que se impusieron al penado las penas de 18 meses de prisión y de tres años de prisión. Son anteriores a la misma los hechos enjuiciados en las sentencias de 18 de octubre de 2012 ; 1 de abril de 2014 ; 27 de mayo de 2014 ; 30 de octubre de 2014 , y 24 de febrero de 2015 . De las penas impuestas en las sentencias citadas, la más grave es la de tres años de prisión impuesta en la sentencia de 14 de octubre de 2012 , por lo que el triple de la pena más grave quedaría establecido en nueve años de prisión. La suma aritmética de las penas impuestas en esas sentencias es de 3 años, 67 meses y 145 días. Calculado en días, nueve años equivalen a 3.285 días y la suma aritmética a 2.250 días. Por lo tanto, la acumulación no sería más favorable, al resultar inferior la suma aritmética al triple de la más grave.

    Las penas impuestas en las restantes sentencias, no acumulables con las anteriores debido a la fecha de los enjuiciados en cada una de ellas, impiden en cualquier caso la acumulación, ya que el triple de la más grave (un año de prisión) es superior a la suma aritmética de las impuestas.

    No propone el recurrente otra posibilidad que pudiera resultar más beneficiosa.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas , contra auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo penal número 2 de Santander, de fecha 12 de junio de 2018 , en la ejecutoria nº 64/2017.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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