STS 253/2019, 17 de Mayo de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:1518
Número de Recurso1003/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución253/2019
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 253/2019

Fecha de sentencia: 17/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1003/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1003/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 253/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1003/2018 interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la procuradora Dª María Isabel Díaz Solano, bajo la dirección letrada de D. Constantino Gomar Moncho, contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en el Procedimiento Abreviado 137/2017 por un delito de apropiación indebida.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y la Entidad Infam Patrimonial, S.L., representada por la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, bajo la dirección letrada de D. Manuel Vera Revilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Valencia, el 30 de enero de 2018, se dictó sentencia condenatoria a D. Pedro Francisco como responsable de un delito de apropiación indebida que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Primero. Se declara probado que el acusado Pedro Francisco , mayor y sin antecedentes penales, era vocal del consejo de administración de la entidad mercantil Infam Patrimonial S.L. en virtud de escritura pública de 11 de agosto de 2006. Dicha sociedad había sido constituida por tiempo indefinido mediante escritura de 31 de julio de 1998, siendo también el acusado socio de la misma. En virtud de escritura de apoderamiento de 16 de diciembre de 2003 otorgada por la referida sociedad, el acusado gozaba a su favor de amplios poderes para, en nombre y representación de la misma, entre otras actuaciones, poder representar a la sociedad, otorgar toda clase de escrituras y documentos públicos y privados, comprar, vender, arrendar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, abrir cuentas corrientes y de crédito, disponer de sus saldos y realizar operaciones en el Banco de España o cualquier otro establecimiento de crédito y caja de ahorro, librar, aceptar, endosar, negociar y descontar o protestar letras de cambio y demás documentos de giro, realizar cobros, pagos, libramientos, endosos, negociaciones y aceptaciones de toda clase de operaciones de giro y crédito.

Segundo. El acusado, habiendo hecho uso de ese amplio poder, actuando en representación de la sociedad Infam Patrimonial S.L., otorgó el 26 de octubre de 2010 escritura notarial de compraventa de un local comercial sito en la calle Beatriu de Centelles, número 3, de Oliva, propiedad de la referida mercantil. Este local fue vendido a Comparsa Tuareg de Oliva por un precio de 64.000 euros, de los que 20.000 ya habían sido entregados a Infam Patrimonial S.L. en 2008 y 2009 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con anterioridad, fechado al día 29 de junio de 2007.

Tercero.- En relación con el cobro del resto del precio, ascendente a 44.000 euros, el acusado, actuando únicamente en su propio beneficio y no en interés de la sociedad a la que representaba, cobró antes del otorgamiento de la mencionada escritura de venta un pagaré de 10.000 euros librado por la Comparsa compradora a favor de Infam Patrimonial S.L. que estaba fechado al día 25 de octubre de 2010, y que el acusado ingresó en una cuenta particular del propio acusado, en lugar de ingresarlo en la cuenta de la sociedad vendedora.

Cuarto.- Además, en la referida escritura de venta se pactó el pago aplazado de los restantes 34.000 euros mediante cuatro pagarés a favor de Infam Patrimonial S.L., con las siguientes cuantías y fechas de vencimiento: 1º) un pagaré de 10.000 euros con fecha vencimiento al 30 de diciembre de 2011; 2º) un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2012; 3º) un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2013; y 4º) un pagaré de 4.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2014.

Quinto.- El acusado, actuando en su propio beneficio y en el de su hijo Bruno , en lugar de entregar esos pagarés a la sociedad en cuyo nombre y representación actuaba, se los quedó en su poder, endosando a su favor el pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2011; así como el pagaré de 4.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2014, y endosó los otros dos pagarés de 10.000 euros con fechas de vencimiento a los días 30 de diciembre de 2012 y 2013 a favor de su hijo Bruno .

Sexto.- A finales de diciembre de 2011 el acusado presentó al cobro en el Banco Popular de Oliva el pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al día 30 de diciembre de 2011, no consiguiendo su objetivo al haberse detectado en dicha oficina bancaria que la fecha de libramiento del pagaré era muy posterior a la fecha del endoso de dicho pagaré efectuado por el acusado a su propio favor, ya que aparecía fecha al día 26 de octubre de 2010. A raíz de esto se tuvo conocimiento en dicha oficina bancaria que dicho pagaré y los demás ya referenciados había sido objeto de la correspondiente denuncia. El pagaré así impagado se encuentra en las presentes actuaciones al folio 40. El acusado sigue manteniendo en su poder el resto de los pagarés sin haber procedido al cobro de los mismos a la fecha de sus respectivos vencimientos y sin que la sociedad titular de los mismos haya podido cobrar la cantidad proveniente de la compraventa.

Séptimo.- La sociedad perjudicada, Infam Patrimonial S.L., que se halla sujeta actualmente a un procedimiento de concurso voluntario, reclama por los perjuicios sufridos a través de su administrador concursal Forensic Solutions S.L.P."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenar a Pedro Francisco como autor de un delito de apropiación indebida, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, sin que se incluyan las de la acusación particular, y a que indemnice a Infam Patrimonial S.L., a través de su administrador concursal Forensic Solutions S.L.P., la suma de 10.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dinero cobrado directamente por el acusado, y asimismo deberá entregar los pagarés a la entidad que los haya adquirido dentro del procedimiento concursal de Infam Patrimonial S.L., así como también el pagaré que costa intervenido en la actuaciones al folio 40."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Pedro Francisco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr ., al haber incurrido la sentencia en error de hecho consistente en haber considerado que el acusado cobró el pagaré antes del otorgamiento de la escritura pública de venta cuando la certificación del Banco Popular Español S.A acredita lo contrario, proyectándose este error sobre el fallo de la sentencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr , al incurrir la sentencia en error de hecho al establecer que el acusado se quedó para sí el mismo día del otorgamiento de la escritura de venta o bien el día anterior el pagaré fechado el día 25 de octubre.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr , al haber incurrido la sentencia que se recurre en error de hecho al establecer que el acuerdo societario existente entre los socios excluía al acusado, socio y vocal del Consejo de Administración D. Pedro Francisco .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Infam Patrominial S.L. se da por instruido en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Pedro Francisco , suplicando a la Sala inadmitir el mismo o, subsidiariamente su desestimación. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de los recursos y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 14 de mayo de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los dos primeros motivos del recurso se basan en infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., al haber incurrido la sentencia en error de hecho, consistente en haber considerado que el acusado cobró el pagaré antes del otorgamiento de la escritura pública de venta cuando la certificación del Banco Popular Español S.A. acredita lo contrario, proyectándose este error sobre el fallo de la sentencia, y al establecer que el acusado se quedó para sí el mismo día del otorgamiento de la escritura de venta o bien el día anterior el pagaré fechado el día 25 de octubre.

En el desarrollo del motivo se hace constar que el Tribunal incurre en error en la apreciación de la prueba como resulta de los documentos expedidos por el Banco Popular Español SA a petición de Pedro Francisco y aportados por éste el día del Juicio Oral y admitidos e incorporados como medio probatorio, en concreto se hace referencia al documento identificado con el número de Pagaré NUM000 , según la Certificación que expide la sucursal de Oliva de Banco Popular Español SA, que acredita que el mismo tuvo su entrada en la cuenta de Pedro Francisco de dicha sucursal para su gestión de cobro el día 29 de octubre de 2010 y fue abonado (pagado) el día 2 de Noviembre de 2010, por lo que Pedro Francisco no cobró antes del otorgamiento de la escritura pública de venta de 26 de octubre de 2010 el Pagaré fechado el día anterior 25 de octubre ya que lo entregó para su cobro por compensación en la oficina del Banco Popular de Oliva el día 29 de octubre de 2010 y fue cobrado y abonado en su cuenta el día 2 de noviembre de 2010. Afirmando que la determinación del momento de la entrega del Pagaré tiene evidentes consecuencias, ya que sobre la base de la entrega del Pagaré de vencimiento 25/10/2010 con anterioridad al momento de la escritura pública de venta se podía considerar que los recibos de los Pagarés (Folio 144 y 446) por parte del acusado y su hijo Bruno carecían de eficacia al resultar contradictorios con esta versión. Además, la propia escritura pública confirma el error de esta manifestación al deducir testimonio de este Pagaré por fotocopia y dejarlo unido a la matriz.

  1. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECrim ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre , entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim . 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. El documento designado no tiene carácter literosuficiente, ya que si bien es cierto que la Certificación que expide la sucursal de Oliva de Banco Popular Español SA, acredita que el Pagaré NUM000 tuvo su entrada en la cuenta de Pedro Francisco de dicha sucursal para su gestión de cobro el día 29 de octubre de 2010 y fue abonado el día 2 de Noviembre de 2010, por lo que Pedro Francisco no cobró antes del otorgamiento de la escritura pública de venta de 26 de octubre de 2010, también lo es, que la sentencia aunque afirma que el acusado cobró antes de la escritura de venta un pagaré de 10.000 € librado por Comparsa -ya que la fecha del pagaré era de 25 de octubre y la escritura de 26 de octubre-, también establece en el Fundamento de Derecho Primero, que el acusado afirmó que "se quedó con los 10.000 euros que percibió en la fecha de otorgamiento de la escritura de venta, o el día anterior, en devolución de parte de dicho préstamo (F.144 y 145)".

    Y, el documento que obra en el folio 144 -así como otra copia del mismo en el folio 446- no acredita por sí mismo lo que pretende el recurrente, ya que se trata de un recibió firmado exclusivamente por el acusado en el que hace constar que recibe de INFAM PATRIMONIAL SL 24.000€ mediante el endoso de tres pagarés (dos de 10.000 € y uno de 4.0000€) en concepto de pago del contrato de préstamo personal de 12 de mayo de 2008, extremo que el Tribunal no declara acreditado, en base al resto de las pruebas practicadas.

    En consecuencia, el Tribunal ha tenido en cuenta distintas pruebas, incluida la declaración del acusado sobre el momento del cobro del primer pagaré, lo que implica la desestimación del motivo, ya que según la Jurisprudencia citada, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    Además, lo que es más importante, es que tal hecho -si se cobró el pagaré el día 25 de octubre, o se presentó al cobro el 29 de octubre-, es intrascendente no tiene capacidad de alterar el fallo de la sentencia.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. En el tercer motivo del recurso se alega infracción de Ley al amparo del Artículo 849.2º de la LECrim , al haber incurrido la Sentencia que se recurre en error de hecho al establecer que el acuerdo societario existente entre los socios excluía al acusado, socio y vocal del Consejo de Administración, Don Pedro Francisco .

Indica el recurrente, que la Sentencia establece que esta conducta del acusado no es legítima porque no había ningún acuerdo social al respecto, aunque sí ampara una devolución anterior de un préstamo de Luis Manuel que quedaba justificada por un acuerdo social, siendo la interpretación que realiza la Sentencia recurrida de no amparar el comportamiento del denunciado porque no había ningún acuerdo social al respecto, manifiestamente errónea al entrar en contradicción con los documentos del Rollo de Sala del apartado C) y E). A mayor abundamiento, señala que el propio denunciante Luis Manuel expresamente reconoce que existe esta facultad de cobro anticipado de los préstamos sin discriminar a nadie (Folio 236, 240, 334, 307, 309 y 579). Así mismo, los documentos del Rollo de Sala 43 a 53 ponen de manifiesto el error del Juzgador en la apreciación de la prueba ya que de ellos resulta que tanto el acusado como su hijo Bruno como los otros prestamistas familiares Luis Manuel y Alejandro han cobrado parte de sus préstamos de forma anticipada al vencimiento respectivo.

También afirma en el recurso, que la ficha de Mayor de la subcuenta NUM001 del acusado referida al ejercicio de 2010 (Folio 48 del Rollo de Sala) acredita que el asiento de apertura del ejercicio se establece en la cantidad de 22.805,58 euros, cuando su préstamo de 12 de Mayo de 2008 (Folio 145) y duración de tres años es de 25.000 euros. Por tanto de este préstamo el acusado ha recibido ya a cuenta en 2009 la cantidad de 2.194,42 euros y los intereses correspondientes. La cantidad exacta, la fecha y el medio de pago utilizados para ello han sido negadas por Infam Patrimonial repetidamente como se acredita con los Oficios obrantes a los Folios 75 y 76 del Rollo de Sala.

  1. Tal y como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, por la vía del art. 849.2 LECrim ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, y debe fundarse en auténtica prueba documental, no en pruebas personales documentadas, y además, el dato que el documento acredite, no debe encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba.

    En el desarrollo del motivo el recurrente no hace mención a ningún documento literosuficiente, si no que discute la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, no se trata de error alguno, sino de valoración, puesto entiende que es errónea la afirmación de la sentencia relativa a que la conducta del acusado no es legítima porque no había ningún acuerdo social al respecto, e indica que existe esta facultad de cobro anticipado de los préstamos sin acuerdo social alguno, lo que según el mismo se desprende de las distintas declaraciones de Luis Manuel , de los documentos del Rollo de Sala del apartado C) y E) sin designar concretamente las declaraciones contenidas en ellos que se opongan a las de la resolución recurrida, y de la ficha de Mayor de la subcuenta NUM001 del acusado referida al ejercicio de 2010.

  2. Lo anterior por sí mismo sería causa de inadmisión del motivo en base a lo dispuesto en el art. 884 de la LECrim , no obstante debemos hacer constar que en los hechos probados de la sentencia no consta extremo alguno relativo al préstamo que el acusado hizo a la sociedad Infam Patrimonial S.L., pero ello sí se tiene por acreditado en la causa, al igual que el dato relativo a que el acusado no estaba legitimado para hacer suyo ese dinero, aunque tuviera un derecho de crédito contra esa sociedad, razonando al respecto en la Fundamentación de la sentencia que "Ha de partirse de la realidad de que no era infrecuente que los socios de la entidad entregaran dinero en préstamo a favor de la misma, tal y como consta en autos (folio 342 y siguientes), y de que incluso el socio que está directamente enfrentado con el acusado, su sobrino ..., quien también había hecho algún préstamo a la sociedad, fue denunciado por el ahora acusado en un anterior procedimiento penal por apropiación indebida de un dinero que había recibido en devolución de un anterior préstamo, siendo de reseñar que dicho procedimiento fue sobreseído por estimarse que había un acuerdo social que justificaba esa entrega dineraria.

    Pero todo esto no justifica el comportamiento del acusado, porque nada hay en autos que justifique el apoderamiento de los 10.000 euros de referencia y el intento de cobrar otro pagaré de 10.000 euros, manteniendo en su poder el resto de los pagarés que forman parte del precio de compra del inmueble perteneciente a la entidad en cuyo nombre actuó. El alegato de que era acreedor de la sociedad por razón del préstamo de referencia, o de que su hijo también era acreedor social por otro préstamo de 22.000 euros (folio 346), razón por la que decidió darle dos de los pagarés de referencia, no amparaba legítimamente tal comportamiento, porque no hubo ningún acuerdo social al respecto. Sino que el acusado decidió actuar unilateralmente, por su propia cuenta, sin contar con el resto de los socios, para quedarse con un dinero que no era suyo, sino de la sociedad.".

    También, afirma el Tribunal que no se trata de un problema de liquidación de las cuentas sociales, ni de una cuestión de confusión de patrimonios, sino de la recepción por el acusado de una cantidad de dinero en nombre de la sociedad, como consecuencia de la concreta venta de un bien inmueble perteneciente a la misma, decidiendo el acusado quedarse con ese dinero y no entregarlo a la sociedad, que era y sigue siendo su legítima propietaria. Añade que el acusado no estaba legitimado para hacer suyo ese dinero, por mucho derecho de crédito que tuviese contra esa sociedad por razón del anterior préstamo hecho a favor de la misma, sino que lo que tenía que haber hecho es poner ese dinero, que era el precio de la venta del inmueble social, dentro del patrimonio social, y entonces decidir la sociedad, su verdadero propietario, qué hacer con ese dinero. Cualquier otra cosa era actuar indebidamente, y queda así configurado el delito de apropiación indebida que es objeto de acusación.

    En concreto, se declara probado que el acusado cobró un pagaré de 10.000 euros librado por la Comparsa a favor de Infam Patrimonial S.L. que estaba fechado al día 25 de octubre de 2010, y que el acusado ingresó en una cuenta particular del mismo, en lugar de ingresarlo en la cuenta de la sociedad vendedora. Además, en la escritura de venta de 26 de octubre se pactó el pago aplazado de 34.000 euros mediante cuatro pagarés a favor de Infam Patrimonial S.L., con las siguientes cuantías y fechas de vencimiento: 1º) un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2011; 2º) un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2012; 3º) un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2013; y 4º) un pagaré de 4.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2014. El acusado, actuando en su propio beneficio y en el de su hijo, en lugar de entregar esos pagarés a la sociedad en cuyo nombre y representación actuaba, se los quedó en su poder, endosando a su favor el pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2011, así como el pagaré de 4.000 euros con fecha de vencimiento al 30 de diciembre de 2014, y endosando los otros dos pagarés de 10.000 euros con fechas de vencimiento a los días 30 de diciembre de 2012 y 2013 a favor de su hijo.

    Relato fáctico que no queda alterado por las alegaciones del recurrente, en base en error de hecho, ya que ninguno de los documentos citados tiene virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, factum que integra la conducta típica por la que viene condenado el recurrente, ya que la doctrina de esta Sala ha precisado que "apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor" (por todas, STS 370/2014, de 9 de mayo ).

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación nº 1003/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en el Procedimiento Abreviado 137/2017.

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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