STS 242/2019, 9 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2019
Número de resolución242/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 242/2019

Fecha de sentencia: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 861/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 861/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 242/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 861/2018 interpuesto por Apolonia Y Aurora , representado por la procuradora DOÑA VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN Y HERENCIA bajo la dirección letrada de DON JAIME SANZ DE BREMOND MAYÁNS , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo Penal de Apelación del Tribunal del Jurado 2/2018 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Tribunal del Jurado Sección Tercera de Valencia de fecha 2 de octubre de 2017 , en la que se absuelve a Adolfo , del delito de asesinato previsto en el artículo 139.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Adolfo , representado por la procuradora DOÑA MARÍA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y bajo la dirección letrada de DON DANIEL SALA PAÑOS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía (Valencia) incoó la causa 26/2016 por presunto delito de asesinato, contra Adolfo , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera. Incoado el procedimiento del Tribunal Jurado 26/2016, con fecha 2 de octubre de 2017 dictó sentencia n.º 567/17 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

Adolfo nacido el NUM000 de 1960, sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM001 , era a fecha 27 de marzo de 2014 encargado de mantenimiento del edificio Las Arenas sito en la calle Cataluña núm. 10 de Gandía (Valencia). Presentaba un grado de discapacidad del 65% por trastorno mental, sin diagnóstico de etiología no filiada e hipoacusia severa con pérdida neurosensorial de oído de etiología idiopática.

En la Comunidad de vecinos estaba prevista una Junta de Propietarios para los primeros días de abril de 2014 a fin de reducir la jornada laboral a Adolfo y alquilar la vivienda que éste utilizaba, con la consiguiente merma de su salario.

En la tarde/noche del día 27 de marzo de 2014, persona no identificada en esta causa acudió al apartamento sito en la CALLE000 núm. NUM002 pta. NUM003 de Gandía (Valencia), donde residía su propietario, Fermín y accedió al interior, donde clavó varias veces un cuchillo o navaja afilada en el cuello y cabeza de Fermín , causándole 8 heridas incisas e inciso punzantes en la región temporal derecha, región partidea de mandíbula izquierda, en ambos lados del cuello y en la cara. Durante la agresión Fermín trató de protegerse la cabeza con la mano derecha sufriendo por ello lesiones con el arma utilizada por el agresor. Fermín murió a consecuencia de la hemorragia masiva que le provocaron las múltiples heridas sufridas, y que le causaron un shock hipovolémico. Tras revolver las habitaciones el autor del hecho abandonó la casa y se deshizo del arma utilizada en la agresión.

No se ha acreditado que Adolfo sea culpable de haber causado la muerte a Fermín en la forma descrita. ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO: Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adolfo , como autor criminalmente responsable del delito de asesinato de que venía siendo acusado.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales devengadas".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Apolonia Y Aurora y el Ministerio Fiscal interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, formándose el rollo de apelación del Tribunal del Jurado 2/2018. En fecha 19 de febrero de 2018 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

"1º.- No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 567/2017, de fecha 2 de octubre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera).

  1. - Se imponen las costas de este rollo a la acusación particular apelante por la mitad de las mismas, en proporción al recurso que interpuso. ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Apolonia Y Aurora anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Así mismo, se anunció recurso por el Ministerio Fiscal por infracción de precepto constitucional del que desistió en su escrito de fecha 27 de marzo de 2018, y se le tuvo por desistido por Decreto de 20 de abril de 2018.

QUINTO

El recurso formalizado por Apolonia Y Aurora , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del principio del principio de interdicción a la arbitrariedad, del artículo 24.1 de la Constitución , por la insuficiencia y arbitraria motivación del veredicto emitido.

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender la sentencia recurrida infringe, por indebida aplicación, lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al acordar imponer la mitad de las costas del rollo de apelación a la acusación particular apelante.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 6 de junio de 2018, solicitó la estimación parcial del recurso de Casación interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de abril de 2019, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - La sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 26/2016, con fecha 02 de octubre de /2017 dictó sentencia absolviendo a Adolfo del delito de asesinato por el que fue acusado. Se interpuso recurso de apelación y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante sentencia número 12/2018 desestimó el recurso, confirmando la resolución recurrida.

Finalmente, frente a esta última sentencia las personas que ejercitaron la acusación particular, doña Apolonia y doña Aurora , han interpuesto el recurso de casación que nos corresponde examinar, en el que se articulan dos motivos de impugnación, que van a ser contestados por el mismo orden en que han sido formulados.

PRIMERO

1. El primer motivo, a través del cauce del artículo 852 de la LECrim , del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se denuncia la insuficiente y arbitraria motivación del veredicto del Jurado.

En el desarrollo argumental del motivo y con cita de alguna sentencia de esta Sala, como la STS 923/2013, de 5 de diciembre , se afirma que el Jurado está obligado a explicar su veredicto y no basta con que haya decidido racionalmente sino que es necesario que pueda comprobarse que su decisión ha sido racional, lo que obliga a que justifique su decisión, sin que valgan meras formulas rituales. Las recurrentes se quejan que en el veredicto no se haya tomado en consideración las siguientes pruebas:

  1. La declaración de la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía número NUM004 , instructora del atestado, que una extensa declaración refirió todos los indicios que condujeron a la imputación del acusado.

  2. La declaración de Tomás , procesado por encubrimiento y en rebeldía, pero cuya declaración fue introducida mediante lectura, quien declaró que el acusado le refirió la enemistad y relación conflictiva que tenía con la víctima, así como que mató a ésta y le dio instrucciones para que dijera a la policía que esta tarde habían estado juntos.

  3. La confesión del acusado que, si bien en su primera declaración judicial (16/01/2015) negó los hechos, en su segunda declaración, ese mismo día, reconoció haber matado a Sr. Fermín , dando detalles sobre la forma en que causó la muerte y el lugar en el que se desprendió del arma utilizada.

  4. Las declaraciones de 7 testigos que han aseverado la mala relación del acusado con la víctima.

  5. Distintos informes médicos obrantes en autos en los que expresa que el acusado padecía problemas de ansiedad y decía que era por la situación de "acoso laboral" que sufría.

  6. Las declaraciones de varios agentes policiales que aseveraron que cuando contactaron con el acusado les dijo que el vecino estaba muerto y que había mucha sangre, dato que sólo se podía conocer si se había entrado en la zona del crimen, ya que el cadáver no se veía desde la puerta de acceso a la vivienda, según quedó acreditado por el informe fotográfico del lugar, habiendo manifestado el acusado, de forma contradictoria con estos datos, que se limitó a abrir y cerrar la puerta de la vivienda del fallecido.

  7. El dato, ocultado por el acusado, de que en su vivienda había una puerta que daba acceso a una escalera interior que permitía el acceso a la vivienda del fallecido, de la que tenía llave, dato que también quiso ocultar a los agentes y

  8. El dato, no valorado en la sentencia, de que quien entró tenía llave porque la cerradura de la vivienda no estaba forzada.

    La falta de valoración de todas estas pruebas e indicios permite concluir que el veredicto del Jurado, se ha producido a partir de una motivación insuficiente y, en cualquier caso, ilógica e irracional.

    1. Según recordábamos en la STS 548/2018, de 23 de noviembre , con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio , "[..] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. El deber de motivación también deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución .

      En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos.

      En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación".[..]"

      El artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , dispone que una vez realizada la deliberación de los jurados y concluida la votación se extenderá un acta en la debe haber un "cuarto apartado" en el que se dispone que "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes..." . Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

      La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa singularidad.

      Así, en la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se recuerda en relación con la motivación de las sentencias que " [..] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [..]".

      Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. En cuanto al tribunal de apelación, cumple con su deber de motivación si da una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.

      En esta misma dirección, la STS 536/2018, de 8 de noviembre destaca que " [..] la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que un veredicto de Jurado, aunque parco, debe reputarse suficiente, si la motivación de aquel, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. El Magistrado-Presidente, completando o explicitando, que no supliendo dicha convicción, conforme a sus características de órgano técnico de la institución, de la que indudablemente también forma parte, al tener que dictar Sentencia, recogiendo en sus aspectos jurídicos el veredicto del Jurado, y pronunciándose individualmente sobre la pena y la responsabilidad civil. La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ) , debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna [..]".

    2. No obstante lo anterior, la exigencia de motivación no es exactamente igual en las sentencias condenatorias que en las absolutorias.

      En las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación es exigible desde un plano general como en cualesquiera otras sentencias y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución cuando establece que las "sentencias serán siempre motivadas" . No cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

      Sin embargo, esta afirmación inicial del deber de motivación tiene matices. Así en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , con cita de otras anteriores (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) se dice que "[..] las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado[..]".

      En esa misma dirección la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio , afirmó que "[..] la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución[..]".

      Ahora bien, la STS 1232/2004, 27 de octubre añade que "[..] estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [..]".

    3. Proyectando las anteriores consideraciones al caso de nuestro examen casacional, el Tribunal del Jurado en su veredicto afirmó la existencia de una duda sobre la culpabilidad del acusado, que condujo a su libre absolución.

      El Jurado explicitó esa duda señalando los elementos de prueba que justificaban su decisión y la sentencia del magistrado presidente argumentó en derecho las razones expresadas por el Jurado para no realizar un pronunciamiento de condena.

      Al igual que ya ocurriera en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, consideramos que en este caso la afirmación de una duda racional sobre la autoría del hecho enjuiciado no es el producto de una arbitraria valoración de las pruebas sino la constatación de que las pruebas de cargo aportadas por la acusación no han sido lo suficientemente persuasivas y completas para llegar a un veredicto de condena, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

      En efecto, el Tribunal del Jurado no se limitó a afirmar la duda sobre la certeza de los hechos, sino que identificó los medios de prueba que justificaban su decisión y la sentencia del presidente del Tribunal del Jurado completó el veredicto mediante la explicación jurídica de las conclusiones probatorias derivadas del desarrollo del juicio. El veredicto del Jurado se justificó en los siguientes términos:

  9. El hecho segundo, relativo a si existían desavenencias entre el acusado y el fallecido fue declarado no probado "por la declaración de testigos".

    Nada cabe reprochar al Tribunal del Jurado porque se haya afirmado la insuficiencia de los testimonios de las personas que declararon sobre este hecho. Esa apreciación pertenece al ámbito exclusivo de la inmediación y resulta problemático profundizar en el análisis de unas pruebas que no hemos presenciado pero, atendiendo al contenido del recurso, advertimos que ninguno de los testigos fue especialmente preciso sobre la cuestión, y no aportaron datos sobre enfrentamientos que justificaran una animadversión profunda que pudiera explicar la agresión sufrida por la víctima.

  10. Los hechos cuarto y quinto, relativos a si el acusado fue el día de autos a la vivienda del fallecido y accedió después de que le abriera la puerta el Sr. Fermín , se declararon no probados porque la única prueba para afirmar esos hechos fue la declaración del propio acusado. Y el hecho sexto, relativo a si el acusado agredió con el cuchillo a la víctima, tampoco se declaró probado porque al Jurado no le mereció credibilidad la declaración auto inculpatoria del acusado, debido a su estado psíquico en el momento de prestarla.

    Para la afirmación de todos esos hechos, que eran los determinantes para atribuir o no al acusado la autoría de los hechos, era fundamental la valoración de la declaración auto inculpatoria realizada por el acusado ante el Juez de Instrucción.

    En el juicio se explicó a los Jurados que esa declaración era una prueba válidamente obtenida, por haberse así declarado con anterioridad al juicio, merced a un recurso de apelación interpuesto contra una resolución denegatoria de una petición de nulidad (auto de 29 de mayo de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana).

    Aun así, al Jurado no le mereció crédito la referida declaración, de un lado, por las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por el acusado, y de otro, porque el Jurado dudó de que Adolfo estuviera en condiciones aptas para prestar la declaración, en atención a las siguientes circunstancias: El acusado declaró durante todo el día, mañana y tarde; después de la sesión de la mañana fue trasladado desde Gandía a Valencia y luego lo devolvieron a Gandía para seguir prestando declaración; el acusado instó ser reconocido por el médico forense y le fue denegada, aunque parece ser que fue medicado ese día; cuando fue trasladado al centro penitenciario padecía una crisis psicótica, con alucinaciones auditivas, siendo imposible que se centrara en la entrevista que se le hizo hasta el punto de que se le administró tratamiento antipsicótico; la prueba pericial médico forense y psiquiátrica, aunque estableció que no había prueba suficiente para afirmar que el acusado hubiera padecido un trastorno psíquico que le incapacitara para prestar declaración, también estableció que podía haber padecido un síndrome de abstinencia, en todo caso leve.

    El Tribunal del Jurado podría haber apreciado ese testimonio positivamente pero no lo ha hecho y ha ofrecido una serie de razones para excluir su veracidad que no se sitúan en el ámbito de la falta de lógica, de la irracionalidad o de la arbitrariedad.

    A los Jurados, teniendo en consideración que el Sr. Adolfo tenía y tiene un grado de discapacidad del 65% por un trastorno mental no filiado y por una hipoacusia severa con pérdida neurosensorial de etiología idiopática (hecho probado número 13), les pareció que las condiciones en que prestó declaración después de ser detenido y ante el juez de instrucción no fueron las idóneas para prestar un testimonio de tanta relevancia, en el que se auto incriminó del hecho. Entre esas condiciones estaban el haber prestado declaración durante todo el día, con un traslado entre medias y con el lógico cansancio. También resultó determinante para determinar su situación en el momento de la declaración, su estado posterior, cuando ingresó en el centro penitenciario, con una crisis psicótica que impedía la comunicación y que obligó al suministro de medicamentes antipsicóticos.

    Por otra parte, había otra declaración fundamental, la del coacusado, Tomás , quien afirmó ante el juez que Adolfo le había confesado haber dado muerte al Sr. Fermín y le había dicho que dijera que estuvo con él toda la tarde.

    Según la sentencia del Magistrado Presidente esa declaración, que fue leída durante las sesiones del juicio, no les llevó a la convicción sobre lo narrado supuestamente por ese testigo porque no compareció a juicio.

    El hecho de que se leyera la declaración no significa que su contenido deba ser tenido por cierto, ni tampoco que en determinadas circunstancias la lectura no sea suficiente para llevar a la plena convicción de que lo narrado sea verídico. En este caso no se puede reprochar al Jurado que no haya dado crédito a las manifestaciones del coacusado ya que no es absurdo ni irracional que el Jurado haya considerado que sólo podían llegar a la plena convicción sobre la veracidad del testimonio si lo apreciaban de modo directo y con inmediación.

  11. El hecho noveno, referente a si el acusado revolvió las habitaciones y se deshizo del arma utilizada, no se declaró probado por el Jurado debido la ausencia de huellas.

  12. El hecho décimo, referido a si el acusado contó a Tomás lo sucedido y le propuso que dijera a la policía que estuvo con él toda la tarde, no se ha declarado probado "por los indicios aportados y por la ubicación de los móviles fijados por las antenas".

    Los Jurados apreciaron que los datos de geolocalización del teléfono móvil no sirvieron para acreditar el lugar en el que estuvo el acusado en el momento del hecho, destacándose sobre este particular la declaración del agente policial que depuso sobre esta prueba quien sostuvo que cuando hay saturación es normal que la señal salte de la antena de esa zona a otra próxima y que por su experiencia en la búsqueda de desaparecidos los posicionamientos que proporcionan las antenas no son exactos y que es perfectamente posible que en la zona de Gandía el posicionamiento señale que una móvil está en la zona de Gandía-playa y que, sin embargo, esté realmente en el pueblo de Gandía.

    Con estas explicaciones nada puede extrañar que la prueba de geolocalización no haya sido de utilidad para determinar la ubicación del acusado en el lugar de los hechos.

    A modo de conclusión, el Tribunal del Jurado en su veredicto, complementado por la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, ha explicado convenientemente las razones por las que se ha dictado una sentencia absolutoria y, de cuanto se acaba de exponer, no hay razón para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque el Jurado haya justificado su decisión de forma contraria a la razón o con arbitrariedad. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

- En el segundo motivo del recurso y por el trámite de la infracción de ley que arbitra el artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la aplicación indebida del artículo 240.1 de la ley citada por haber sido condenada la acusación particular al pago por mitad de las costas procesales causadas por consecuencia del recurso de apelación.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia impugnada ha impuesto las costas de la fase de apelación con arreglo al criterio del vencimiento cuando, de conformidad con el artículo 240.3 de la LECrim a la acusación particular sólo se le pueden imponer las costas procesales cuando haya actuado con temeridad o mala fe.

En efecto, ya en la STS 608/2004, de 17 de mayo se afirmaba que "[..]Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente[..]".

Y en la STS de 18/04/2002 , dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento se señalaba que " [..] No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe , como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120-3 C.E .), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe [..]."

En el presente caso se ha utilizado el criterio del vencimiento considerando como norma de aplicación el artículo 901 de la LECrim que en relación con el recurso de casación dispone: "si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas", pero el artículo 901 citado no es aplicable al recurso de apelación.

El principio de imposición de costas por temeridad o mala fe para la acusación particular, establecido en el artículo 240.3º de la LECrim , no admite excepciones para la fase de apelación, ya que el artículo 846 bis del mismo texto legal , referente a los recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado o el artículo 792, para las restantes apelaciones, no contienen una disposición específica que determine la atribución de costas procesales de forma singular. Es cierto, sin embargo, que el artículo 901 de la LECrim , impone el criterio de vencimiento en las costas, pero sólo en relación con el recurso de casación.

La regla general para todos los procesos y para las distintas fases de cada procedimiento e incidentes es la prevista en el artículo 240.3 de la LECrim y esa regla general debe ser aplicada para las costas procesales causadas con motivo de un recurso de apelación, al no existir una disposición específica en la norma procesal que establezca un criterio distinto, como el del vencimiento.

En este caso se han impuesto las costas procesales del recurso de apelación aplicando erróneamente el criterio del vencimiento, dándose la circunstancia añadida de que el recurso no era temerario o malicioso porque tenía su razón de ser en una discrepancia razonable con la decisión del Tribunal del Jurado que justificaba plenamente la interposición del recurso, por más que finalmente se haya desestimado.

El motivo se estima.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Apolonia y dona Aurora contra la sentencia número 12/2018, de 19 de febrero de 2018, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2 º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 861/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto la causa 861/2018 seguida contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo de Apelación Jurado n.º 2/2018 , para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en el Procedimiento Tribunal Jurado 26/2016, dimanante del Procedimiento Jurado n.º 1/2015 instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Gandía, por un delito asesinato, contra Adolfo , nacido el nació el NUM000 de 1960, hijo de Plácido y de Cecilia , natural y vecino de Canals (Valencia), con D.N.I. número NUM001 , en la que se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia el 19 de febrero de 2018 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas con motivo del recurso de apelación, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ÚNICO. - Modificamos la sentencia de apelación dictada por Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2018 en en sentido de declara de oficio las costas procesales del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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