ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:5093A
Número de Recurso2899/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2899/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2899/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 311/17 seguido a instancia de D.ª María Esther contra Gobierno de Aragón (Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Huesca), sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2018 se formalizó por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de Gobierno de Aragón -Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia (Servicio Provincial de Huesca)-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de abril de 2018 (R. 86/2018 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, es la madre de una menor nacida en 2002 que nació con un DIRECCION000 , bajo peso y talla para la edad gestacional (2 kg de peso y 44,5 cm de talla), por lo que desde su nacimiento ha seguido controles de peso y talla por el Servicio Aragonés de Salud. Cuando cumplió la edad de diez años, en 2012, se detectó pubertad adelantada y se remitió al Hospital Servicio de pediatría para su control. El percentil de peso y talla era de 3, siendo la talla de 130,5 cm (velocidad 6,63 cm/año). El Servicio de pediatría realizó exámenes y pruebas físicas y de laboratorio, (RX de muñeca y derivada a endocrino para valoración), y ante la baja talla para su edad, la edad ósea adelantada y la pubertad precoz de la menor, y dado sus antecedentes de baja talla al nacer, se prescribió el 27 de julio de 2013, tratamiento consistente en hormona de crecimiento y tratamiento para detener la pubertad. En julio de 2013 presentada una talla de 140 cm (-1,11 SDS para la talla genética) y un peso de 32,5 kg (-1,23 SDS). Presentaba además " DIRECCION001 " grado 3, DIRECCION002 2-3. La pediatra de la menor, del servicio de pediatría del Hospital, emitió con fecha 27 de julio de 2013, informe de inicio de tratamiento con hormona de crecimiento, solicitando le fuera dispensado mensualmente, Genotonorm miniquick 1 mg, de administración diaria. En informe de dicha especialista de fecha 9 de septiembre de 2013, se acordó solicitar tratamiento GH a Comité Asesor de Uso de Hormona de crecimiento. Por informe del Comité Asesor de fecha 21 de febrero de 2014, se comunica la necesidad de aportar nuevos datos, consistentes en: posibilidad de realizar pruebas de esfuerzo de GH, al valorarse la posibilidad de que se tratara de un caso de déficit de GH no diagnosticado; y se le sugería seguir control clínico evolutivo y volver a enviar datos. Al no remitirse estos nuevos datos, el Comité Asesor no llegó a aprobar el caso. El Comité entendió que al tener una talla de 140 cm (-1,11 SDS para la talla genética) frente al -2,5 SDS que indica la ficha técnica del fármaco, la menor no cumplía con las condiciones para el tratamiento con hormona de crecimiento de acuerdo con la ficha técnica del fármaco. Se expidieron recetas de Decapeptyl, con objeto de detener la pubertad, por parte del Salud (receta sellada por el Inspector Médico) y se le retiró tras un año de tratamiento, tras el éxito del tratamiento. La hormona de crecimiento fue adquirida y abonada por la actora, y debía ser retirada en el Hospital, al ser medicamento de dispensación hospitalaria. La actora fue informada y firmó el "consentimiento informado" para el tratamiento de la hormona del crecimiento. La pediatra expidió receta para el suministro de Genotonorm con fecha 5 de abril de 2015 y 6 de octubre de 2016. La menor realizó las pertinentes pruebas en el Hospital en dos ocasiones, así como radiografías de muñeca y analíticas por parte del SALUD. El 4 de octubre de 2016, en la revisión del Servicio de Pediatría en el Hospital, le fue retirada la hormona de crecimiento por entender que, dada la edad de la menor y los resultados de las últimas radiografías, se daba por terminado el apoyo al crecimiento, al haber alcanzado una talla de 1,54 cms y cumplir los estándares de la normalidad. La actora, con fecha 15 de noviembre de 2016, presentó solicitud de reintegro de gastos médicos ante el SALUD. Con fecha 14 de diciembre de 2016 se emitió informe de Inspección Médica del SALUD, indicando que de los datos obrantes en el expediente no se deduce la existencia de riesgo vital, siendo su respuesta desfavorable a la solicitud de reintegro de gastos médicos. Por resolución de fecha 8 de marzo de 2017 del Salud, se desestimó la solicitud presentada por la actora.

La Sala razonó que dada la edad de la menor existía necesidad de asistencia sanitaria urgente y de carácter vital, y que la administración de la hormona de crecimiento fue prescrita por facultativo especialista del hospital público. Declara asimismo que fue el Comité Asesor del SALUD quien exigió más datos para la aprobación del tratamiento, retardando con ello su aplicación, habiéndose acreditado sin embargo lo necesario del tratamiento y la existencia de urgencia vital en su dispensación, por la edad de la menor y por la utilidad terapéutica, apreciándose efectiva mejora del crecimiento, minimizándose con su administración eventuales secuelas físicas y psíquicas al permitir aproximar su talla actual y futura a una más normalizada. Por todo ello concluye confirmando la sentencia estimatoria de la demanda de la actora.

Recurre el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 11 de enero de 2002 (R. 1690/2001 ) que estima el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda sobre reintegros de gastos médicos. La hija del actor, nacida en 1986 fue atendida desde noviembre de 1998 por trastorno reactivo como consecuencia de retraso estaturo ponderal con diagnóstico de déficit parcial de hormona de crecimiento. El 11 de junio de 1999 comenzó el tratamiento con hormona del crecimiento al considerar se precisa una rápida intervención. El 7 de julio de 1999 se emitió comunicación por el sistema centralizado de información del registro mecanizado de patología del crecimiento susceptible de tratamiento con hormona del crecimiento dirigido al especialista que trataba a la paciente considerándola no apta temporal para tratamiento. Esta comunicación se reprodujo el 25 de octubre de 1999 y el 21 de junio de 2000. La menor respondió favorablemente al tratamiento. Solicitado el reintegro de gastos médicos, se desestimó la petición por el SAS el 19 de julio de 2000.

La Tribunal Superior de Justicia concluyó que existían divergencias científicas entre el médico que trataba la menor y la Comisión Tutora del SIRHOCO, que a la vista de los datos físicos de la menor se pone de manifiesto que no se trataba de una urgencia vital ya que en septiembre de 1998 la menor tenía una talla de 142 centímetros lo que significaba un pequeño retraso de crecimiento que por sí solo no justificaba el tratado con crecimiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste el padre de la menor decide, por su cuenta y riesgo, y sin que fuera ha prescrito mediante receta formalizada, comprar el medicamento de la hormona del crecimiento pese al informe inicial negativo del SIRHOCO, reiterado en dos ocasiones más. Mientras que en la sentencia recurrida el tratamiento de la menor fue prescrito y aconsejado por una facultativa, a cuyo efecto se expidieron las correspondientes recetas médicas; no se contó en ningún momento con una decisión denegatoria por parte de la Comité Asesor, ya que le fue solicitado informe al que este organismo contestó que era necesario aportar nuevos datos.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de Gobierno de Aragón -Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia (Servicio Provincial de Huesca)- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 86/18 , interpuesto por Gobierno de Aragón (Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Huesca), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 23 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 311/17 seguido a instancia de D.ª María Esther contra Gobierno de Aragón (Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Huesca), sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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