ATS, 22 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5070A
Número de Recurso334/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 334/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 334/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- L a sentencia de fecha 27-septiembre-2017 (recurso 3209/2016) dictada por la Sala de lo Social del TSJ /Andalucía, sede de Sevilla, en los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Eugenio y por la entidad "UTE DE MANTENIMIENTOS DGP SUR", revocó en parte la sentencia de instancia, -- dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en fecha 11-septiembre-2015 (autos 954/2013), recaída en autos seguidos a instancia del trabajador Don Eugenio contra "UTE DE MANTENIMIENTOS DGP SUR", "GENERA QUATRO, S.L.", "TECNOLOGÍA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.A.", "DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA (MINISTERIO DEL INTERIOR)" "ARCIÓN S.A. CONSTRUCCIONES" y su Administración concursal y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido, en cuyo fallo se declaró << Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por Don Eugenio y por UTE de Mantenimiento DGP Sur debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, pero suprimiendo lo siguiente: "excepto entre el 24 de abril de 2014 y la fecha en la que el actor cese en su prestación de jubilación" y, dejando sin efecto la condena a la readmisión del actor por UTE de Mantenimiento DGP Sur, así como al abono por ésta de los salarios de trámite, de los que deberá responder Arción, S.A. No hay condena en costas >>.

  1. - El trabajador Don Eugenio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud 334/2018).

SEGUNDO

Hallándose en tramitación el indicado recurso se presentó en fecha 26-octubre-2018 en esta Sala del Tribunal Supremo escrito suscrito por la representación del trabajador Don Eugenio y de la entidad "ARCIÓN S.A. CONSTRUCCIONES" y su Administración concursal mediante el que solicitaban la aprobación u homologación del acuerdo transaccional que aportaban fechado el día 24-octubre-2018 (obrante en la pieza de este recurso de casación unificadora que se dan por íntegramente reproducidos) y que no estaba ratificado.

TERCERO

Como cuestión previa, en su caso, a la homologación, por diligencia de ordenación de fecha 22-noviembre-2018 se acordó remitir exhorto para que, con poderes especiales, se ratificaran, en su caso, en el contenido del acuerdo transaccional alcanzado. Lo que efectuaron en fecha 28-diciembre-2018 como consta en el acta levantada al efecto en la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Sevilla.

En lo esencial, en dicho acuerdo transaccional, se establece « Primera.- ARCIÓN S.A. CONSTRUCCIONES y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL proceden la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos del día de 14 de septiembre de 2018, y le ofrece la cantidad de 55.000 euros brutos en concepto de indemnización por despido improcedente, que equivalen a 53.296,60 euros netos. Segunda. - Que D. Eugenio acepta el ofrecimiento, y con el percibo de cuantía ofrecida se da por totalmente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los conceptos derivados de la relación laboral que hoy se extingue, sin nada más que reclamar. Tercera. - Que las partes acuerdan solicitar la homologación Judicial del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Cuarta. - D. Eugenio , una vez homologado el presente acuerdo y percibido el importe total' acordado en estipulación primera, desistirá de todos procesos judiciales pendientes que tenga entablados frente - a ARCIÓN S.A. CONSTRUCCIONES y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. »

CUARTO

Se han cumplido los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Hasta la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( DA 1ª.1 LPL- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría correspondiente, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que " los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero "; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que " si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin "; y en el apartado 3 se señala que " los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ".

  1. - Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala de casación. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. - En relación con ello, dentro de la normativa laboral de la ahora derogada LPL únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto disponía expresamente que " se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador ", y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en cuanto dispone que " los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ".

  3. - Sin embargo, incluso bajo la vigencia de la normativa procesal social ahora derogada, esta Sala interpretó, entre otros, en sus Autos de fechas 11-enero-2001 (rcud 979/2000), 25-octubre-2001 (rcud 3110/2001), 8-noviembre-2006 (rcud 3649/2005), 24-enero-2007 (rcud 3159/2005), 15-marzo-2007 (rcud 2248/2006), 17-julio-2007 (rcud 1933/2006), 18-julio-2007 (rcud 45/2007), 21-noviembre-2007 (rcud 1871/2006), 14-marzo-2008 (rcud 1200/2007), 20-junio-2008 (rcud 1301/2007), 12-febrero-2009 (rcud 3939/2008) y 20-junio-2013 (rcud 893/2013), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, que no jugaba en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código .

  4. - Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

SEGUNDO

1.- Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que " Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso ", que ha posibilitado incluso alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los AATS/IV 17- febrero-2014 (rcud 129/2013 ), 11-junio-2014 (rcud 255/2014 ), 30-junio-2014 (rco 190/2013 ), 23-julio-2014 (rco 61/2014 ), 22-diciembre-2014 (rcud 427/2014 ), 11-mayo-2015 (rcud 812/2014 ), 5-noviembre-2015 (rcud 668/2015 ), 15-diciembre-2015 (rcud 2737/2015 ), 6-julio-21016 (rcud 351/2014 ) y 15-enero-2019 (rcud 2287/2018 ).

  1. - Por lo expuesto, no apreciándose en el convenio transaccional alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación unificadora, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en las sentencias dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir ( art. 235.4 LRJS ) y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron en fecha 24-octubre-2018 y ratificaron en fecha 28-diciembre-2018 las partes que intervinieron en este proceso, por una parte la Letrada Doña María del Carmen Álvarez Tripero en representación del trabajador Don Eugenio y por otra parte la sociedad "ARCIÓN S.A. CONSTRUCCIONES" y su Administración concursal representadas por el Letrado Don Miguel Salvador Llacera, obrante en la pieza de este recurso de casación unificadora que se dan por íntegramente reproducidos y trascrito en lo esencial en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, formando parte integrante del presente auto, al que se adjuntará con testimonio. Se pone fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia (SJS/Sevilla nº 7 de fecha 11-septiembre-2015 -autos 954/2013 ) y en la de suplicación ( STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 27-septiembre-2017 -recurso 3209/2016 ) dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Notifíquese a las demás partes personadas en el presente recurso de casación unificadora.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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