ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5069A
Número de Recurso1544/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1544/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1544/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 189/17 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Metodologías de Trabajo de Limpieza e Higienización SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba íntegramente la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de Metodologías de Trabajo de Limpieza e Higienización SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 20 de diciembre de 2017 , en la que, con parcial estimación del recurso deducido por la demandante, se declara que conserva su condición de representante legal en la empresa demandada con las garantías y derechos derivados de tal condición y que la actuación empresarial negando tal condición ha supuesto una vulneración de sus derechos de libertad sindical.

La trabajadora era miembro del comité de empresa, sobre una unidad electoral constituida por varios centros de trabajo dispersos en varias provincias. En un momento dado, una nueva empresa la asume en virtud de subrogación fijada en convenio colectivo y no le reconoce condición de representante legal de los trabajadores, alegando que si antes su ámbito electoral era sobre un censo de más de 160 trabajadores, ahora solo tiene doce empleados en un solo centro de trabajo. Presentada demanda por la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, el Juzgado consideró que la empresa no había atacado su libertad sindical con aquella negativa a reconocerla como representante legal de los trabajadores. La Sala estima en parte el recurso, pues asume que hay ataque a su libertad sindical, pues debió reconocérsele tal condición, bien que no procede indemnización adicional, al no darse pauta o argumento alguno al efecto en el recurso. La Sala considera que si estamos en presencia de una subrogación impuesta por convenio colectivo, se ha de estar también a estos efectos al mismo, que prevé que en estos casos, se reconozca tal condición, salvo que se supere el límite de un representante por cada seis subrogados. Siendo solo 12 trabajadores los subrogados y afectando la misma a un solo centro de trabajo, procede reconocer a la demandante esa condición, pues no se ha reconocido a nadie más por la subrogada esa condición.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 6 de febrero de 2009 rec. 8149/2008 ), en la que a través de análoga modalidad procesal, la demandante interesa seguir siendo representante legal de los trabajadores del centro de trabajo del Ayuntamiento de Girona para el que había sido elegida en las elecciones celebradas el 20-6- 2007, cuando formaba parte de la plantilla de la empresa subcontratista de servicios de limpieza, Clece SA, habiendo pasado a formar parte de la plantilla de la nueva subcontratista, Eulen SA, el 1-12-2007, empresa que no le reconoce su condición de representante, ni el derecho al disfrute del crédito horario. La Sala desestima la pretensión rectora de autos al quedar acreditado que las elecciones en las que salió elegida la trabajadora como representante de los trabajadores tuvo como ámbito todas las dependencias municipales y no un concreto centro de trabajo donde la demandante presta sus servicios, siendo después partida en lotes la contrata de limpieza. A lo anterior se anuda que resulta de aplicación la previsión del art. 65.b) del convenio aplicable que fija la pérdida de tal condición en caso de subrogación, al tener la demandante la calidad de vocal del Comité de Empresa del centro de trabajo, cuando ya dicho centro de trabajo ha de ser de existir a efectos laborales al estar gestionado por dos empresas diferentes, desconociéndose si la demandante resulto elegida por los trabajadores del Centro Cívico, o bien por los que trabajaban en otras dependencias municipales.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría le juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste se está dando respuesta a un supuesto en el que las elecciones sindicales en las que fue elegida la demandante vocal del comité de empresa tenían como ámbito todas las dependencias municipales y no un concreto centro de trabajo, siendo después partida en lotes la contrata de limpieza, de ahí que se descarte su representatividad, a lo que se anuda la previsión del art. 65.b del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña , que establece que en caso de subrogación los miembros del comité de empresa, de la empresa concesionaria saliente, perderán su condición de tales, y por ende, la representatividad, al ser necesariamente incorporados a la plantilla del nuevo titular. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida en la que siendo palmaria la variación de la unidad electoral, no obstante, tal óbice se salva atendiendo a que el art. 38.d) del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Zamora obliga a la nueva empresa a reconocer la condición de representante de los trabajadores si como consecuencia de la subrogación empresarial hubiese entre los trabajadores afectados algún miembro del comité de empresa.

Y a este respecto no resulta ocioso recordar que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de Metodologías de Trabajo de Limpieza e Higienización SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1921/17 , interpuesto por D.ª Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 189/17 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Metodologías de Trabajo de Limpieza e Higienización SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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