ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5063A
Número de Recurso4043/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4043/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4043/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 679/16 seguido a instancia de D. José contra DIRECCION000 C.B: Debora , D.ª Edurne , D. Pedro y D. Raúl , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo en nombre y representación de D. José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 12 de julio de 2018 (R. 3035/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de salarios y compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. desde el 7 de octubre de 2014 con la categoría profesional de comercial. La relación de trabajo finaliza en fecha de 1 de diciembre de 2015. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa denuncia del trabajador se gira vista la empresa y tras las comprobaciones oportunas se acredita la existencia de relación laboral entre el actor y la comunidad de bienes levantándose acta de liquidación contra la empresa por importe de 5.036,59 euros y proponiendo la sanción de 3,126 euros.

El actor interpone demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente contra la empresa. En el Juzgado de lo Social tiene lugar el acto de conciliación previo al juicio en fecha de 12 de julio de 2016. Se levanta acta de conciliación en el que los demandados reconocen expresamente la improcedencia del despido de la parte actora, pero hacen constar que no le es posible proceder a su readmisión, por lo que las partes convienen en que se extingue la relación laboral en fecha del despido, es decir, 1 de diciembre de 2015 y que los demandados le abonarán en concepto de indemnización por el despido improcedente la cantidad de 3.000 € netos, que se abonarán antes del 31 de julio de 2016. Por la parte actora se reconocen las condiciones laborales y salariales expresadas por los demandados, y se acepta el ofrecimiento hecho de contrario acordando ambas partes que con el percibo de dicha cantidad quedan extinguidas las relaciones económicas entre las partes, habiendo quedado extinguidas las laborales a la fecha del despido, sin tener nada más que reclamarse mutuamente.

En suplicación la sala razonó que constaba en el acuerdo de conciliación que, con el percibo de esa suma de 3000 euros, quedaban extinguidas las relaciones económicas y no sólo las laborales, sin que, a partir del percibo de dicha cantidad, que supera en más de 2.006,37€ la indemnización legal por despido improcedente, teniendo en cuenta que se pacta en neto, luego el bruto ha de ser mayor, se tengan nada más que reclamar. Y no constando vicio del consentimiento, y acreditado que el trabajador estuvo asistido de letrado, la sala ratifica el valor liberatorio a dicha conciliación judicial.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción el alcance de liberatorio de la conciliación judicial. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de mayo de 2014 (R. 123/2014 ). Los trabajadores fueron despedidos por la empresa Comercial Maqui- Rental 2005 SL, con expresa referencia al art. 54 del ET , si bien reconoció en la misma comunicación la improcedencia de su decisión fijando el importe correspondiente a la indemnización derivada de dicho despido. Los trabajadores han percibido la indemnización por despido. Los trabajadores alcanzaron en la misma fecha un acuerdo transaccional extrajudicial con las empresas Maqui-Rent SCLV y Comercial Maqui-Rental 2005 SL en que se reconoce que habían prestado sus servicios de forma indistinta y simultánea para ambas empresas, que compartían hasta el 15 de junio de 2011 socios, dirección, centro de trabajo y plantilla de trabajadores, "constituyendo de hecho, un solo empleador". La sentencia confirmó la de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores al declarar que las cantidades acordadas lo fueron sólo en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación, sin que las cantidades reclamadas correspondientes a los salarios de septiembre y octubre de 2011, parte proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones, y horas extraordinarias aparezcan reflejadas en el acuerdo.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida el acuerdo se adoptó en una conciliación intrajudicial, aprobada por la Letrada de la Administración de Justicia, en la que el trabajador estuvo en todo momento asistido de abogado, y la cantidad acordada, fue superior a que le correspondería al trabajador en concepto de indemnización legal por despido improcedente. En la referencial, en cambio, empresa y trabajadores alcanzaron un acuerdo transaccional extrajudicial, en el que no concurren las circunstancias expuestas respecto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José , en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3035/17 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 11 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 679/16 seguido a instancia de D. José contra DIRECCION000 C.B: Debora , D.ª Edurne , D. Pedro y D. Raúl , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR