ATS, 7 de Mayo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:5103A |
Número de Recurso | 3379/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 07/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3379 / 2016Po
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/PBB
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3379/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Con fecha 28 de noviembre de 2018 se dictó auto por el que no se admitían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Leocadia y D. Enrique , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 91/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.
Notificada dicha resolución, la representación procesal la parte recurrente presentó escrito promoviendo incidente de nulidad contra el referido auto que fue inadmitido a trámite por providencia de 5 de febrero de 2019. En esta resolución se hacía constar que el recurso de casación se había formulado al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues se citaban como infringidas las normas referidas al sistema de protección a la infancia, a la adolescencia, la convención de los derechos del menor y los preceptos sobre medidas integrales contra la violencia de género. Notificada dicha resolución la representación de la parte recurrente promovió incidente de nulidad al haber constatado que la sala había tenido en cuenta un borrador de recurso de casación que se adjuntó por error cuando se personó que no era el que fue formalizado ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo.
Por providencia de 26 de marzo de 2019, se admitió a trámite el incidente de nulidad, se acordó dar traslado a la representación de la parte recurrida para que formulara alegaciones y se reclamaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Lugo.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2019 se hace constar que la parte recurrida ha presentado alegaciones, que se han recibido las actuaciones reclamadas y se ordena pasar las actuaciones al Magistrado Ponente.
El art. 241.1 LOPJ y el art. 228 de la LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Añaden dichos preceptos que, si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. En sentido idéntico, el artículo 240.2.I LOPJ faculta al juez o tribunal para declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el error notorio en la motivación tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en Derecho, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, pues, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; y 223/2005, de 12 de septiembre , FJ 3).
En el presente caso se advierte por la sala que la irregularidad en la tramitación del recurso podría causar indefensión ya que se tuvo en cuenta el borrador que por error adjuntó la parte recurrente cuando se personó en el rollo de casación y no se dio respuesta al escrito de interposición del recurso presentado ante la Audiencia lo que determina un error notorio del auto que causa indefensión a los recurrentes.
En consecuencia, y en aplicación del artículo 225.3.º LEC y 228.2.II LEC, procede dejar sin efecto todo lo actuado y retrotraer las actuaciones a fin de resolver sobre la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.
Contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 241.2 LOPJ y el art. 228 de la LEC .
LA SALA ACUERDA :
-
- Declarar la nulidad de la providencia de 10 de octubre de 2018 y de todas las actuaciones practicadas desde la referida resolución.
-
- Reponer las actuaciones al momento anterior pasando al Magistrado Ponente para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
-
- No imponer las costas de este incidente a ninguna de las partes.
-
- Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.