STS, 4 de Marzo de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:1121
Número de Recurso1698/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1698 de 2006, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 789 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó Sentencia, el veintidós de febrero de dos mil seis, en el Recurso número 789 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Doña Valentina, contra las resoluciones indicadas en el primer fundamento de derecho de esta Resolución Judicial, que se anulan y dejan sin efecto por ser contrarias a Derecho, y en su virtud se declara: a) Que deben dejarse sin efecto cuantos actos se hayan dictado como consecuencia del Acuerdo que se anula. b) Que la parte actora no está obligada a reintegrar a la administración el importe de las obras de rehabilitación del inmueble. c) Que no se acogen el resto de las pretensiones de la parte actora. d) Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de ocho de marzo de dos mil seis, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de febrero de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de marzo de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de mayo de dos mil seis el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de enero de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veinticinco de mayo de dos mil siete, el Procurador Don Luis Ortíz Herráiz, en nombre y representación de Doña Valentina, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de febrero de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los servicios jurídicos del Principado de Asturias interponen el presente recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado pronunciada en veintidós de febrero de dos mil seis en el recurso contencioso administrativo número 789/2001, interpuesto por la representación procesal de D.ª Valentina contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra la resolución del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de marzo de 2001, ordenando a los recurrentes la ejecución urgente, y con inicio en el plazo de 30 días, de las obras de conservación del Palacio de Mon dirigidas a reparación de muros, arreglo de cubierta, sustitución de corredor y adecuación interior, de acuerdo con el proyecto de restauración elaborado por dicha Consejería, o que estos mismos propietarios autoricen de forma expresa y en idéntico plazo que por parte de la Consejería se lleven a cabo las obras de restauración con la necesidad de ceder el inmueble totalmente libre y vacío durante el tiempo que duren las obras, garantizándose el derecho de retorno de sus ocupantes una vez finalicen las mismas, y que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

La Sentencia una vez que planteó en los fundamentos de Derecho segundo y tercero las pretensiones de las partes, en el siguiente fundamento cuarto resolvió acerca de la norma aplicable al supuesto debatido, y rechazó que lo fueran tanto la Ley 16/1985 del Estado como la asturiana Ley 1/2001, para concluir en el fundamento quinto manifestando "que la normativa aplicable es la Ley de 13 de mayo de 1933, en la que no se establece plazo de caducidad para resolver el procedimiento.

Ahora bien, en lo que concierne a la existencia de la obligación de hacer obras de restauración o conservación del edificio, ambas partes están de acuerdo en que el precepto aplicable es el art. 17 del Decreto de 1933, pero divergen en su interpretación llegando a conclusiones opuestas.

Examinado dicho artículo, hay que acoger la alegación de la parte actora, pues el precepto muy distintamente a lo que posteriormente dispuso el art. 36 de la Ley 16/85, solamente establece indicaciones de naturaleza negativa para los propietarios del inmueble, es decir limitaciones tales como prohibición de derribarlo, prohibición de hacer obras ni proseguir las iniciadas, pero no impone ninguna obligación positiva, ni permite deducirse tal cosa del precepto, como alega la Administración demandada, y hay que tener en cuenta que tratándose de obligaciones de hacer respecto a bien de propiedad privada, la obligación ha de ser clara y expresamente impuesta en el precepto, siendo cuestión muy distinta, y que no es objeto de este pleito, el deber general de conservación de la propiedad que se establezca en la legislación urbanística".

Y añade en el fundamento SEXTO que: "Procede, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo recurrido, y, en consecuencia como se pretende en el suplico de la demanda, la nulidad de todos los demás actos que traen consecuencia de dicho Acuerdo anulado no existiendo por parte de la parte actora obligación de abono de cantidad por las obras de reparación efectuadas".

TERCERO

El recurso de casación lo interpone la Administración del Principado de Asturias que plantea frente a la Sentencia un único motivo que ampara en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El motivo invoca la infracción del art. 24 de la Ley de 13 de mayo de 1933, de Defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, al no considerar la sentencia recurrida la existencia de este precepto legal y, en lógica consecuencia, no proceder a su aplicación. Efectivamente, la Sala "a quo", tras decidir que la normativa aplicable al caso es la ley de 1933, se limita a citar en la sentencia su artículo 17 y a exponer las limitaciones que tal precepto impone a los titulares de un bien integrante del patrimonio histórico-artístico, pero no continua adelante en el examen del texto legal citado y, en consecuencia, no se da cuenta de la existencia del artículo 24 que sí impone al propietario, en términos, muy similares, las mismas obligaciones que el 36 de la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español, precepto legal que sí es citado por la sentencia.

En resumen, la sentencia dice que la ley de 1933, a través de su artículo 17, no imponía al propietario de un bien la obligación de su conservación, sino que sólo le imponía ciertas limitaciones; obligación de conservación que, a juicio de la Sala sentenciadora, no aparece en nuestro de derecho patrio hasta la ley de 1985, por medio de su artículo 36. Es decir, se ignoró la existencia del artículo 24 de la Ley 1933 y la jurisprudencia anterior a la ley de 1985, que declaraba que el propietario del bien tenía la obligación de conservarlo".

Se opone al recurso por la recurrida como causa de inadmisiblidad, que en el mismo se plantea una cuestión nueva puesto que se menciona como infringido el art. 24 de la Ley de 13 de mayo de 1933 que no ha sido relevante ni determinante del fallo recurrido porque el citado precepto ni fue invocado por la recurrente en la instancia ni tampoco de aplicación supuesto debatido, tal y como se reconoce en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Antes de seguir adelante es preciso que pongamos de manifiesto un hecho de trascendental importancia en un supuesto como el que resolvemos, y que habrá de producir la consecuencia obligada a la que seguidamente haremos referencia.

Esta Sala dictó Sentencia en 15 de octubre de 2008, en el recurso de casación núm. 6135/2005, que había sido interpuesto por los servicios jurídicos del Principado de Asturias frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de 12 de septiembre de 2005, pronunciada en el recurso 773/2001, y en cuyo Fallo decidió "Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Valentina, contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de marzo de 2001, que se anula y deja sin efecto por ser contraria a Derecho, y en su virtud se declara:

  1. Que deben dejarse sin efecto cuantos actos se hayan dictado como consecuencia del Acuerdo que se anula.

  2. Que la parte actora no está obligada a reintegrar a la Administración el importe de las obras de rehabilitación del inmueble.

  3. Que no se acogen el resto de las pretensiones de la parte actora

  4. Sin costas".

Pues bien el acto allí anulado fue recurrido en súplica por la recurrente en la instancia ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y como consecuencia de la desestimación por silencio de ese recurso, se interpuso el recurso contencioso administrativo núm. 789/2001 que fue también rechazado por la Sala de Asturias en iguales términos que en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, pronunciada en el recurso 773/2001, interponiéndose frente a ella por el Gobierno de Asturias este recurso de casación en el que las posiciones de las partes son idénticas a las allí mantenidas.

Como consecuencia de lo anterior y por elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina procederemos ahora a reproducir los argumentos que en el supuesto anterior nos llevaron a inadmitir aquel recurso.

QUINTO

Por ello "a la vista de lo expuesto, y de lo que diremos a continuación, debemos acoger la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que invoca la parte recurrida en su escrito de oposición.

La Administración, en el suyo de interposición, reconoce explícitamente que la "ratio decidendi" de la sentencia que recurre "consistió en la interpretación del artículo 17 de dicha Ley de 1933 ".

Y la Administración recurrente pese a reconocer que "por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias no se invocó expresamente el precepto indicado", viene a denunciar la infracción por inaplicación del repetido artículo 24 ; precepto, éste, que a los efectos de la justificación requerida en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, fue el único que como infringido se identificó en el escrito de preparación del recurso de casación.

Como es sabido, y justificando ya la razón última por la que acogemos aquella causa de inadmisibilidad, el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción sólo permite recurrir en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido", pero, añade, "siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

Ni esa invocación ni esa consideración han tenido lugar. Siendo inhábil o insuficiente el argumento esgrimido aquí por la parte recurrente de que sí invocó la repetida Ley de 1933, pues lo hizo para concretar a continuación y tan solo que la obligación impuesta en la resolución administrativa derivaba de lo dispuesto en el tan repetido artículo 17 de dicha Ley. Al limitarse a ello, no propició el análisis por la Sala de instancia, ni la crítica consiguiente de quien discrepara de tal análisis, de una cuestión nada baladí que sí suscita la invocación ahora del citado artículo 24, cual es la de si éste se refiere a los bienes ya declarados monumentos histórico-artísticos, y no a aquellos para los que sólo se hubiera iniciado el procedimiento encaminado a esa declaración.

SEXTO

El pronunciamiento al que llegamos acarrea la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según deriva de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación núm. 1698/2006 interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra la sentencia que, con fecha veintidos de febrero de dos mil seis, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 789 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho Sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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