STS 275/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1486
Número de Recurso1561/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución275/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1561/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 275/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Gallega, Entidad Colaboradora con la Seguridad Social nº 201 representada y asistida por la letrada D.ª Ana Moreno Lugrís contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2626/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos nº 582 y acumulado, seguidos a instancias de Mutua Gallega y Mutua Fremap contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Famoga S.L. y Talleres Unaval S.L. sobre incapacidad permanente.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. Francisco Rueda Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda principal interpuesta por la MUTUA FREMAP y la demanda acumulada de la MUTUA GALLEGA, debo declarar y declaro el derecho de ambas al reintegro en la cuantía no consumida del porcentaje correspondiente del capital coste del 20% del incremento de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a Don Edmundo hasta la declaración de incapacidad permanente absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas responsabilidades al cumplimiento del mismo, con absolución de Don Edmundo y las empresas FAMOGA SL y TALLERES UNAVAL SL."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Edmundo fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos del 25-8-2004, estableciéndose un porcentaje de responsabilidad del 62'96% sobre la MUTUA FREMAP y del 37'04% sobre la MUTUA GALLEGA.

SEGUNDO.- Mediante resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-2-2015 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, con efectos de 19-9-2014, procediendo ambas mutuas al ingreso del capital coste de este incremento en el porcentaje correspondiente.

TERCERO.- El beneficiario fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 20-04-2015.

CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis , en autos nº 582/ y 592 del social 3 /2015, instados por la Mutua Gallega y la Mutua Fremap, revocamos, la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de la Mutua Gallega, Entidad colaboradora con la Seguridad Social nº 201 interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de fecha 3 de octubre de 2013, rec. suplicación 1354/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 2017 (R. 2626/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revoca la sentencia de instancia, que declaró el derecho las demandantes Mutua Fremap y Mutua Gallega al reintegro en la cuantía no consumida del porcentaje correspondiente del capital coste del 20% del incremento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador hasta la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Consta que el trabajador fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos del 25-8-2004, estableciéndose un porcentaje de responsabilidad del 62'96% sobre la Mutua Fremap y del 37'04% sobre la Mutua Gallega. Por resolución del INSS de 24-2-2015 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, con efectos de 19-9-2014, procediendo ambas Mutuas al ingreso del capital coste de este incremento en el porcentaje correspondiente. El beneficiario fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 20-4-2015.

La Sala de suplicación considera que en caso no resulta de aplicación el artículo 71 RD 1415/2004, de 11 de junio , Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, toda vez que ninguna de las causas que el mismo contempla para la devolución del capital coste concurren en el caso: una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua o una revisión por mejoría del estado invalidante profesional, pues no existe sentencia firme y no estamos ante un supuesto de revisión por mejoría del estado invalidante profesional del beneficiario, sino ante un supuesto de revisión por agravación.

SEGUNDO

1.- Por la Mutua Gallega, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar su derecho al reintegro del capital coste del 20% de la incapacidad permanente total cualificada derivada de AT correspondiente al periodo no consumido por el trabajador al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de EC.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 3 de octubre de 2013 (R. 1354/2013 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y la Mutua Midat Cyclops, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la Mutua, declarando que, reconocido al trabajador el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, este carece del derecho a lucrar el incremento del 20% que conllevaba la incapacidad permanente total cualificada, condenando, en consecuencia, al Ente Publico demandado a devolver a la Mutua actora el resto del capital coste depositado por ella para hacer frente a dicho porcentaje.

En tal supuesto de la sentencia referencial, el beneficiario fue declarado por resolución del INSS de 3-3-2005 afecto de una Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y a un incremento del 20% de la misma base, con efectos económicos de 26-11-2004, con cargo a Mutual Cyclops. Con fecha 9-3-2012 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que no se debe a una agravación del cuadro clínico residual derivado de accidente de trabajo.

En suplicación desestima la Sala el recurso del INSS destinado a ser absuelto de la devolución de la parte del capital coste a que es condenada. Tras argumentar sobre la naturaleza del incremento del 20%, concluye, en esencia, que si la incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, desaparece con ello la causa del incremento del 20%, cual es la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior al quedar el trabajador apartado del mercado laboral en razón del nuevo y superior grado declarado vía revisión, por enfermedad común y a cargo de la Entidad Gestora. Consecuencia de dicha revisión, que además se contemplaban en el artículo 151 RAT y están previstas en la actualidad en los artículos 40.g ) OM de 15 de abril de 1969 y 21.g) Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas, contemplando la devolución del capital coste de renta a la Mutua responsable cuando el trabajador como consecuencia de la revisión de grado de invalidez deje de percibir la prestación o, como sería el caso, el incremento. Y desestima también el recurso de la Mutua en el que discrepa de la reducción que efectúa la sentencia de instancia en la cuantía del incremento que debe percibir.

  1. - El art. 219 de la LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

    En el presente caso, ha de apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :

    Respecto a los hechos: En ambos casos a los beneficiarios se les reconoció el derecho a la incapacidad permanente total cualificada, depositando las Mutuas el capital coste correspondiente al 20% de incremento, siendo posteriormente reconocidos en situación de incapacidad permanente absoluta, suprimiéndose, por tanto, el percibo del 20%.

    Respecto a las pretensiones y fundamentos: En ambos casos, a raíz de los indicados hechos, las Mutuas solicitan tras el reconocimiento de los actores en situación de incapacidad permanente absoluta la devolución del capital coste ingresado en su día por entender que el mismo no ha sido consumido.

    Y por último, los fallos de las resoluciones comparadas son contrarios.

  2. - Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se impugna el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

    Mutua FREMAP impugna asimismo el recurso, y muestra su conformidad con el recurso formulado por la Mutua Gallega.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 LRJS , denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del art. 196.2 del RD 08/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS y jurisprudencia de esta Sala IV/TS que califica el incremento del 20% como "complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación" ( STS 25 de junio de 2009 ); así como la infracción del art. 71.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , así como lo establecido en el art. 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social , y art. 21 g) del Decreto 3158/66 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar en casación para la unificación de doctrina, si las Mutuas de Accidentes de Trabajo -en el caso, Mutua Gallega de Accidentes y Mutua Fremap- tienen derecho a que se les reintegre la cuantía no consumida del 20% del importe de capital coste ingresado con anterioridad como consecuencia de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando posteriormente a dicho ingreso, el INSS reconoció una Incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

En el presente caso, concurren las siguientes circunstancias fácticas de interés para la resolución de la cuestión planteada : a) El trabajador D. Edmundo fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos del 25-8-2004, estableciéndose un porcentaje de responsabilidad del 62'96% sobre la Mutua Fremap y del 37'04% sobre la Mutua Gallega. b) Por resolución del INSS de 24-2-2015 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, con efectos de 19-9-2014, procediendo ambas Mutuas al ingreso del capital coste de este incremento en el porcentaje correspondiente. c) El beneficiario fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 20-4-2015. d) Entendiendo las Mutuas responsables de la prestación por contingencias profesionales que es incompatible el percibo del incremento del 20% de la Incapacidad permanente total con el percibo de la pensión de Incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes, reclaman del INSS el abono de la parte del incremento del 20% de la IPT no consumido.

Como señala esta Sala IV/TS en sentencia de 18 de diciembre de 2018 (rcud. 1647/2017 ) resolviendo un supuesto sustancialmente idéntico al presente:

Normas cuya infracción se denuncia.

El recurso de casación formalizado por la Mutua únicamente denuncia la infracción del artículo 196.2 LGSS ( art. 139.2 LGSS de 1994 ). Sin embargo, lo cierto es que las sentencias opuestas, en especial la recurrida, no hacen pivotar sus argumentos decisivos alrededor del mismo sino que examinan el tenor de otras normas. Para un desarrollo más ágil de nuestra argumentación posterior, interesa ahora examinar tales disposiciones.

1. El complemento por IPT "cualificada".

A) Conforme al art. 139.2.II LGSS de 1994 (actual art. 196.2), al beneficiario de IPT se le incrementa la pensión en el porcentaje fijado reglamentariamente "cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior".

El art. 6º del D. 1646/1972, de 23 de junio, después de señalar que el derecho al incremento de la pensión se reconocerá a los trabajadores declarados en dicha situación a partir del 1 de julio de 1972, añade que el incremento "consistirá en un 20% de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión".

B) Nuestra doctrina viene entendiendo que la reseñada situación no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino de aumentar el importe de la prestación económica por IPT en ciertos casos. El desencadenante de este grado de incapacidad no constituye un nuevo "hecho causante" porque los requisitos exigidos (edad, falta de preparación, dificultad de encontrar empleo, etc.) se superponen al único que en su momento sirvió para calificar la IPT y que ha quedado definitivamente fijado. La STS 7 febrero 1994 (rec. 2651/1992 ) resume la doctrina consolidada sobre el particular y concluye que "la pensión no varía en su naturaleza y esencia y solamente cambia su cuantía, al incrementar en un 20% durante el período de inactividad laboral". Se trata de doctrina consolidada y reafirmada recientemente en STS 698/2918 de 29 junio (rec. 4102/2016 ).

El citado precepto reglamentario cifra en 55 años ("como mínimo") la edad a partir de la cual pueden considerarse existentes esas especiales dificultades para acceder a un empleo, sin que en tal decisión se haya visto vulneración del principio de igualdad ya que existen condicionamientos financieros que justifican el límite atendiendo a un factor -la edad- que aumenta las dificultades para trabajar ( STC 137/1987 ).

2. Reglamento General de Prestaciones económicas.

El Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, aprobó el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Su artículo 21 regula las "consecuencias de la revisión"; se trata de norma que no ha sido actualizada desde la fecha de promulgación, lo que explica el tenor de sus previsiones, no afectadas por derogación expresa. Su apartado g ) posee la siguiente redacción:

"Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

3. Reglamento General de Recaudación.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS) fue aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Su artículo 71 está incluido en una sección dedicada a regular los "Capitales coste de pensiones y otras prestaciones" y regula, precisamente, los "supuestos de devolución". Tratándose de una norma tan específica es comprensible que las sentencias comparadas la analicen y que ahora debamos examinar con atención su tenor:

1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.

(...) Resolución.

1. Consideración metodológica.

El recurso de la Mutua se limita a insistir en la naturaleza del complemento por IPT, recordando nuestra doctrina. Como hemos recordado, tiene razón la recurrente cuando advierte que el devengo del mismo no implica que haya habido un cambio en la gradación de la incapacidad permanente.

Más discutible es que al pasar el trabajador de una situación de IPT derivada de accidente laboral a la de IPA derivada de contingencia común la responsabilidad de la Mutua descienda del 75% de la base reguladora (55% por la IPT y 20% por el complemento) al 55%.

Ciertamente, el Reglamento general de prestaciones (respecto del cual nada razona la recurrente) podría dar pie a esa interpretación y respaldar la petición de reintegro parcial del capital coste constituido por Fremap. Ahora bien, existiendo una norma más específica y posterior (el RGRSS) respecto de esa pretensión de recuperación monetaria debemos comenzar por clarificar si las cosas son como la sentencia recurrida sostiene. En este supuesto (imposibilidad de reintegro) carecería de sentido la indagación acerca de la vigencia de la norma de 1966 o de cualesquiera otras anteriores a 26 de junio de 2004 (fecha de entrada en vigor del RGRSS, según la disposición final segunda del RD 1415/2004 ).

2. Consideraciones sobre la posibilidad de reintegro parcial del capital coste.

El artículo 71.3 del RGRSS es taxativo cuando dispone que los capitales coste de las pensiones no serán objeto de reversión o rescate (total o parcial) y salva únicamente los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores del propio artículo.

La primera hipótesis en que procede esa devolución consiste en que "como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua". En principio, el caso que ahora concurre no es equivalente al de la norma. No hay sentencia firme que haya dispuesto tal reducción o responsabilidad, sino todo lo contrario. Ciertamente, la Mutua (aunque en absoluto desarrolla esa línea argumental) puede pensar que su demanda va dirigida a conseguir esa declaración judicial. De ahí que en el apartado siguiente debamos despejar esa cuestión.

La segunda hipótesis de reintegro del capital coste de la pensión, por cuanto ahora interesa, apunta a las "revisiones por mejoría del estado invalidante profesional", lo que no sucede en nuestro caso.

3. Reducción o anulación de la responsabilidad de la Mutua.

Afrontemos, por último, la cuestión expuesta. Se trata de saber si cuando cesa el derecho a percibir el complemento del 20% propio de la IPT puede entenderse que se anula o reduce la responsabilidad de la Mutua.

Recordemos que en el caso examinado lo que ocurre es que hay una revisión de grado debida a una agravación del cuadro patológico que afecta al trabajador. Que se le reconozca mediante resolución judicial no significa que estemos ante la hipótesis contemplada en el art. 71.1 del RGRSS, que debe entenderse referido a que una sentencia firme revisa los términos en que se declaró la responsabilidad de la Mutua pero sin alteración referida al estado psicofísico de quien viene percibiendo la pensión.

El complemento del 20% en casos como el presente desaparece, al tiempo que lo hace la IPT a la que complementa, pero la causa de ello está en el empeoramiento del estado invalidante; la resolución (administrativa o judicial) que lo califica se limita a reconocer esa realidad. Esta interpretación se confirma a la vista del tenor del art. 71.2 RGRSS ("revisiones por mejoría del estado invalidante") que alude a la causa de la decisión revisora (la mejoría) y no a su cauce, mientras que el apartado anterior no se refiere a cambio alguno en el estado del pensionista.

Es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resuelto

  1. - Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes antes señaladas.

    Los preceptos reseñados establecen los supuestos en que procederá la devolución o reintegro total o parcial de la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las Mutuas responsables de su pago, siendo el único caso regulado de reintegro o devolución de la totalidad o una parte de la prestación o capital coste ingresado, el de la existencia de una sentencia firme que modifique la responsabilidad de la Mutua (o Mutuas en el caso), y ni en el hipotético caso de fallecimiento del beneficiario inmediatamente después del reconocimiento de la pensión e ingreso del capital coste daría lugar a su devolución o reintegro. El único supuesto regulado de devolución señalado, no concurre en el presente caso.

    Cabe señalar que el importe del capital coste de renta o pensión, obedece al valor actual de las pensiones que se causen por Incapacidad permanente o Muerte y supervivencia, como resultado de un cálculo actuarial con tablas de mortalidad y cumplimiento de la edad límite para su percepción, y tasa de interés aprobados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho importe es el que tienen que ingresar en la TGSS las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (y en su caso el empresario) responsables.

    En el presente caso, el ingreso del capital coste cuestionado obedece a la responsabilidad de las Mutuas en el pago de una pensión reconocida como consecuencia de un accidente de trabajo. Tanto la responsabilidad como la fijación del importe del capital coste correspondiente a la pensión y al incremento de la misma, son firmes, por lo que no concurriendo causa legal que lo habilite, no cabe el reintegro postulado por el hecho de haberse reconocido al trabajador una prestación por otra contingencia.

  2. - En consecuencia, la sentencia recurrida es ajustada a derecho, por lo que con desestimación del recurso, ha de confirmarse.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por Mutua Gallega de Accidentes, y la confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Ana Moreno Lugrís en nombre y representación de MUTUA GALLEGA, ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 2017 (rec. 2626/2016 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de 29 de marzo de 2016 , dictada en autos nº 582/2015 y 592/2015 del J. Social nº 3 acumulados, seguidos a instancia de Mutua Gallega y Mutua Fremap, frente al INSS, TGSS, empresa Famosa SL, Talleres Unaval SL y D. Edmundo .

  2. - Se confirma la sentencia recurrida. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STS 707/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • 10 Octubre 2019
    ...desestima recurso frente a STSJ Cantabria 108/2017. Reitera doctrina de SSTS 1074/2018 de 18 diciembre (rec. 1647/2017) y 275/2019 de 3 abril (rec. 1561/2017). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLOd......
  • ATS, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...de esta Sala de las que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 (Rec. 1647/2017), y 3 de abril de 2019 (Rec. 1561/2017), y en las que se estableció que "Se trata de saber si cuando cesa el derecho a percibir el complemento del 20% propio de la IPT puede ......
  • STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...sin que ninguna oposición a dicha resolución se haya formulado por la Mutua. Para apoyar su postura se ref‌iere la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2019 ( sentencia núm. 275/2019). Por tanto, para el caso de que se conf‌irme que la contingencia de la incapacidad permanente ab......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 25, Diciembre 2019
    • 1 Diciembre 2019
    ...desestima recurso frente a STSJ Cantabria 108/2017. Reitera doctrina de SSTS 1074/2018 de 18 diciembre (rec. 1647/2017) y 275/2019 de 3 abril (rec. 1561/2017) STS 3382/2019 Despido. Falta de contradicción en los dos motivos. Trabajadora de la empresa Ingeniería Forestal SA que pretende la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR