STS 279/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:1616
Número de Recurso4239/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución279/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4239/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 279/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Gas Natural Servicios SDG (GNS), representada y asistida por la letrada Dª. Gracia María Mateos Ruiz, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1372/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense , en autos núm. 725/2016, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra D. Jose Ignacio .

Ha comparecido como parte recurrida D. Jose Ignacio representado y asistido por la letrada Dª. Susana Gómez Castaño.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandado D. Jose Ignacio prestó servicios para Unión Fenosa Distribuciones S.A. que forma parte del actual grupo mercantil Gas Natural Fenosa, con una antigüedad del 1-3-1964 y con la categoría profesional de técnico de tercera.

El 1-2-2006 causo baja en la empresa por pase a la jubilación.

SEGUNDO.- Por la representación de la Confederación Intersindical Galega se planteó Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando el derecho de los trabajadores de la zona Norte (en activo o no) a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste adicional alguno, esto es como una retribución en especie neta sin descuento de cuotas o cargas tributarias por IVA, IEE o retención por el ingreso a cuenta de IRPF y la consiguiente obligación de la demandada de hacerse cargo del pago de las cargas tributarias que graven dicho salario en especie.

Dicha demanda dio lugar a los autos nº 53/2003, en los cuales recayó sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5-6-2003 desestimando la demanda.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. el 22-11-2004 .

Las indicadas sentencias figuran incorporadas a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.

TERCERO.- La demandante presentó juicio verbal frente al demandado nº 509/13, seguido en el Juzgado de lª Instancia nº 3 de esta Ciudad.

Por Auto de dicho Juzgado de 6-3-2014 se estima la incompetencia de jurisdicción del orden civil para el conocimiento de la cuestión planteada.

CUARTO.- En fecha 20-9-2006, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 5-10-2016.

Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 4-11-2016.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Gas Natural Servicios SDG SA contra D. Jose Ignacio debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.

La presente sentencia no es firme.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Gas Natural Servicios SDG SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017 , en la que, estimando en parte la adicción solicitada, se hace constar en el relato fáctico "que las cantidades derivadas del impuesto del valor añadido y del impuesto especial eléctrico devengadas con anterioridad a 01/01/2014, ascienden, en relación con el suministro de energía eléctrica en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , 36960 Sanxenso, a 339,15 euros, y, en relación con el suministro de energía eléctrica en C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , 32001 Ourense, a 2.780,28 euros".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Gas Natural Servicios SGD del Juzgado de los Social número 2 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra Don Jose Ignacio , se declara de oficio la incompetencia de la Jurisdicción Social en cuanto a la pretensión de condena al abono de los suministros de energía eléctrica prestados desde 01/01/2014 al trabajador demandado por la empresa demandante, siendo competente a esos efectos la Jurisdicción Civil, y en cuanto a la pretensión de repercusión de los tributos devengados hasta esa fecha, se desestima la demanda por prescripción del derecho, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado.".

TERCERO

Por la representación de Gas Natural Servicios SDG S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2017, (rollo 1316/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como es de ver en los antecedentes de esta sentencia, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense desestimó la demanda de la empresa frente a quien había sido empleado suyo, ya jubilado en el momento de interposición de la misma, en reclamación de 12.400 € en concepto de cargas tributarias por las facturas correspondientes al consumo eléctrico del citado demandado, el cual disfruta de suministro de forma gratuita, así como por el importe de lo consumido a partir de 1 de enero de 2014.

En sede de suplicación, la Sala de Galicia declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación por el importe correspondiente al consumo realizado a partir de 1 enero 2014 y, respecto de la cantidad reclamada en concepto de repercusión de tributos, declara la prescripción de la acción, por el transcurso del plazo de un año establecido en el art. 59.1 del Estatuto de los trabajadores (ET ).

  1. La empresa demandante recurre ahora en casación para unificación de doctrina, exclusivamente en relación con el segundo de los pronunciamientos mencionados, invocando, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala gallega el 22 septiembre 2017 (rollo 1316/2017 ).

    Se trata de una sentencia de referencia que ya ha sido invocada como tal por la misma empresa en anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia y que hemos resuelto en nuestras STS/4ª de 7 marzo (rcud. 4298/2017 y 423/2018 ) y 8 de marzo 2019 (rcud. 420/2018 y 421/2018 ).

    En todos estos casos, como ocurre en el presente y sucedía también en la sentencia de contraste, se reclama a antiguos trabajadores de la empresa, ya jubilados, el importe de los tributos correspondientes a los consumos de energía eléctrica. La sentencia referencial alcanzó una solución distinta a la que plasma la sentencia recurrida, puesto que no apreció la concurrencia de prescripción al entender que la pretensión giraba en torno a una materia que calificaba de mejora de Seguridad Social y, en consecuencia, aplicaba el plazo de cuatro años del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -art. 55.3 del texto legal ahora vigente-.

  2. No hay duda, pues, de la concurrencia del requisito de la contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1. El recurso de la empresa invoca los arts. 24.1 b ) y 238 y ss. LGSS vigente, para sostener que el derecho a disfrute de la tarifa eléctrica bonificada constituye una mejora de Seguridad Social.

  1. En las sentencias antes mencionadas hemos declarado que la cuestión controvertida surge de la relación contractual entre los trabajadores y la empresa y, por consiguiente, el derecho a seguir con el disfrute de tal beneficio después de acceder a la jubilación, arranca de aquella relación, y no, por el contrario, de la situación de pensionista del beneficiario, puesto que el convenio colectivo lo contempla en atención a esa condición de quien lo percibe, sin vincularlo ni a la cuantía ni a la existencia o vida de la pensión de jubilación. A nuestro entender, "estamos ante una ventaja para quien se ha jubilado prestando servicios en la empresa, pero ése es el presupuesto único de que la disfrute".

  2. De ahí que hayamos concluido con rechazar que estemos en la órbita de las prestaciones de Seguridad Social, aun cuando quien goza de la ventaja haya dejado de ser trabajador de la empresa por razón de su jubilación.

    Consecuentemente, el ejercicio de la acción para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con esta materia supone la activación de una reclamación vinculada con el paquete obligacional del contrato de trabajo, aun cuando de él hayan nacido, por imperativo del convenio colectivo, derechos y obligaciones que se mantienen más allá de su extinción. Ello impide acudir a las reglas sobre prescripción y caducidad de las acciones en materia de Seguridad Social y aplicar, en cambio, la que rige el ejercicio de las acciones en materia laboral, cual es la contenida en el art. 59.1 ET .

  3. Reiteramos, pues, nuestros anteriores pronunciamientos y, en consecuencia, desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa, al ser la sentencia recurrida la que contiene la doctrina acertada.

  4. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , procede la condena en costas a la parte recurrente.

  5. Asimismo, en virtud del art. 228.2 LRJS , se decreta la pérdida del depósito dado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Gas Natural Servicios SDG (GNS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 2017 (rollo nº 1372/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense de fecha 24 de enero de 2017 en los autos 725/2016 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra D. Jose Ignacio ; con condena en costas a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito dado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR