ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5034A
Número de Recurso2230/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2230/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2230/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 28/16 seguido a instancia de D. Desiderio contra Cayfo y Asociados, AIE, Rotocayfo SL, Industria Gráfica Cayfosa SA, Industria Gráfica Altair SA, Impresia Ibérica SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Jordi Diosdado Donadeu en nombre y representación de Cayfo y Asociados AIE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si el despido objetivo se encuentra justificado en las causas organizativas y productivas alegadas por la demandada.

La empresa demandada Cayfo y Asociados AIE, dedicada a la gestión de suministros de energía, despidió al trabajador demandante que prestaba servicios para ella con la categoría de gestor de operaciones/ventas el día 03/12/2015, mediante carta de esa misma fecha en la que se alegaban causas objetivas de índole organizativa y productiva, indicando como factores para amortizar el puesto: la reducción de necesidad de trabajadores en la cobertura de los puestos de trabajo por la centralización productiva de las distintas compañías en un único centro de trabajo; la disminución de volumen de trabajo y de producción y la cancelación de múltiples pedidos efectuada por clientes como Mango.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 2018 (R. 6544/2017 ), estima el recurso del trabajador y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido por considerar que las causas alegadas no han sido en absoluto acreditadas, porque no existe ni en el relato de hechos probados ni tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia dato alguno que permita acreditar el fundamento del despido objetivo, pues ni hay referencia al descenso de producción, ni tampoco a la necesidad de variar la organización de la empresa, ni menos aún la relación de esa supuesta necesidad con las funciones desarrolladas por el actor. La sentencia razona que únicamente se señala que se ha suprimido un centro de trabajo y la concentración de la producción en el de Santa Perpetua, lo que no implica necesariamente una disminución de la producción; como tampoco se dice su efecto en la organización del trabajo respecto del actor y su puesto de trabajo. Por otra parte, tampoco se dice nada en relación con el cliente Mango, no se acredita su pérdida supuestamente esencial, ni la disminución de la producción, así como tampoco que se haya producido un descenso de pedidos del cliente Mango, pues como se ha dicho ninguna referencia fáctica se contiene al respecto en el relato de hechos probados, desconociéndose la cuantía de la disminución y su efecto en el global de la empresa. Por todo lo cual declara el despido improcedente.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en la existencia d las causas alegadas, citando de contraste la sentencia de la mismas Sala, de 28 de abril de 2017 (R. 1041/2017 ), que examina el despido de otro trabajador adoptado por la misma empresa el 27/11/2015, por las mismas causas organizativas y productivas, y que la se consideran en ese caso parcialmente acreditadas, declarándose por ello el despido procedente. En el caso resuelto por dicha resolución el actor ocupaba el puesto de responsable de la subcontratación de externos, y la carta indicaba como causas del despido la integración de todo el proceso productivo en un único centro de trabajo, -Santa Perpetua de la Mogoda, cerrándose el de Sant Viçens dels Horts, la desmantelación y venta de dos máquinas de producción, la pérdida del cliente Mango, la bajada de producción, la disminución del volumen de actividad del Departamento de Subcontratación en el que trabaja el actor y la aplicación de otras medidas de reestructuración. La sentencia señala que al no haberse aceptado la modificación revisoria solicitada por la empresa recurrente, no se consideran probadas las causas de despido consistentes en la bajada de producción en las empresas que componen el grupo, ni la disminución del volumen de actividad del Departamento de Subcontratación en el que trabajaba el actor. Pero sí las otras causas consistentes en la supresión de uno de los dos centros de trabajo, el de Sant Viçens dels Horts, y la concentración de todo el proceso productivo en el otro, sito en Santa Perpetua de la Mogoda, así como también la venta de dos máquinas que integraban el equipo productivo de la empresa Rotocayfo, S.L, y el descenso en la facturación de Industria Gráfica Cayfosa, S.A. por descenso de pedidos del cliente "Mango", que de 2.906.408 en 2014, pasó a 2.910.646 en 2015,- año del despido del demandante-.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, en la sentencia de contraste resultan probadas las causas organizativas alegadas en la carta de despido, y las productivas consistentes en el descenso de facturación por la pérdida del cliente "Mango", lo que no sucede en la recurrida y eso justifica que las sentencias alcancen fallos distintos.

TERCERO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional pues va ordenada a combatir los hechos que se consideran probados en la sentencia impugnada, sobre la base de su comparación con otra sentencia dictada para resolver el despido de otro trabajador de la misma empresa, sin tener en cuenta que por muchas que sean las coincidencias, se trata de procesos distintos con su propia práctica de la prueba, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así lo indica el art. 224.2 LRJS , que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señalan entre otras, las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 ) y 01/12/2017 (R. 4086/2015 ).

CUARTO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 22 de enero de 2019, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Diosdado Donadeu, en nombre y representación de Cayfo y Asociados AIE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 6544/17 , interpuesto por D. Desiderio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 23 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 28/16 seguido a instancia de D. Desiderio contra Cayfo y Asociados, AIE, Rotocayfo SL, Industria Gráfica Cayfosa SA, Industria Gráfica Altair SA, Impresia Ibérica SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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