STS 256/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1466
Número de Recurso120/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución256/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 120/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 256/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los letrados D. Armando García López y D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), así como el escrito de adhesión del letrado D. Manuel Fernando Carabaño Torrejón, en representación del Sindicato Sicam Sabadell, contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 346/2017, seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) contra Banco Sabadell, S.A, Sindicato CSC.BS, Unión Sindical Obrera (USO), Confederación Intersindical Gallega CIG, Eusko Langileen Alkatasuna ELA, Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Fesibac-CGT, Sindicato ALTA, Sindicato Sicam- Sabadell , sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Banco Sabadell, representada por el letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), se presentó demanda de manda de conflicto colectivo contra Banco Sabadell, S.A. de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Se declare que la "Participación en Beneficios RAE" establecida en el artículo 23 del XXIII Convenio Colectivo del Sector de Banca no es absorbible ni compensable con los siguientes complementos: Complemento Personal Banco Guipuzcoano, Complemento Banco CAM, Complemento BMN, Complemento Lloyds y Mejora Voluntaria B50 y por tanto, que la decisión de la empresa demandada de realizar dicha compensación y absorción, no es ajustada a derecho.- Se condene a la empresa demandada estar y pasar por esta declaración y a que proceda a abonar a los trabajadores afectados, la parte de la "Participación en Beneficios RAE" que han compensado con los siguientes complementos: Complemento Personal Banco Guipuzcoano, Complemento Banco CAM, Complemento BMN, Complemento Lloyds y Mejora Voluntaria B50".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 19 de febrero de 2018, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda alegada por el letrado de la empresa demandada DESESTIMAMOS la demanda formulada por Don ARMANDO GARCÍA LÓPEZ, letrado, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO- SERVICIOS) y por Don JOSÉ ANTONIO MOZO SAIZ, abogado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), a la que se han adherido, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), SINDICATO ALTA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE BANCO DE SABADELL , SINDICATO SICAM-Sabadell, SINDICATO CSC-BS contra, la empresa BANCO SABADELL, S. A., y, como interesados, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) sobre CONFLICTO COLECTIVO, A LOS QUE ABSOLVEMOS DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA MISMA".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO- SERVICIOS), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal.- Del mismo modo, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrado en la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal, con un nivel de implantación suficiente en la empresa demandada. (Hecho conforme).

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a todo el personal en la plantilla del Banco al 31 de diciembre de 2016, y en la medida que proceda si su permanencia en la Empresa fuera inferior a un año, que perciba algunos de los siguientes complementos: Complemento Personal Banco Guipuzcoano, Complemento Banco CAM, Complemento BMN, Complemento Lloyds y Mejora Voluntaria B50.- Esta empresa cuenta con centros de trabajo, en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.

TERCERO.- -Con fecha 22 de febrero de 2011 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación ante la inminente integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco Guipuzcoano, S. A. en Banco de Sabadell, S. A. prevista para el 9 de abril de 2011 y con el objeto de regularlas condiciones sociales de la totalidad de los empleados de Banco Guipuzcoano S.A., que quedarían subrogados en Banco Sabadell el día 1 de julio de 2011, así como modificar y sustituir toda la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco Guipuzcoano S.A.; el acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, ELA, LAB, CGT, CC & P-BG, CSC y CIG-BS.- En el Pacto 2º RETRIBUCIONES se reguló la llamada Mejora Voluntaria B-50. " Mejora Voluntaria B-50.- A partir del recibo de nómina del próximo mes de julio de 2011, este concepto se abonará prorrateado en doce mensualidades y estará compuesto por la suma anual de los siguientes conceptos que cada empleado de Banco Guipuzcoano cobra en la actualidad: Complemento individual. Complemento personal voluntario. Plus de Inspección. Pluses diversos. Plus de idiomas. Plus de informática. Plus de correturnos. Plus de dedicación exclusiva. Plus de disponibilidad horaria. Gratificación de Nochevieja. Gratificación de Reyes. Diferencia Cesta de Navidad 26,14 €. Diferencia ayuda educación especial 32,52 €. Parte alícuota de las Colaboraciones Sanitarias y Clubs Bancogui 80,32 €. Resto de la Paga de vacaciones según lo previsto en la cláusula transitoria tercera".- Por su parte en la Cláusula Transitoria Tercera se regula el Complemento Personal BG: "Cláusula Transitoria Tercera. Complemento Personal BG De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del Pacto 2º Retribuciones, Paga de Vacaciones: -A la Media Paga de Vacaciones que se debería incluir en la concepto de Mejora Voluntaria (B50), se le restará la cantidad aportada al Plan de Pensiones de Aportación Definida, (496,35€ para el colectivo con antigüedad en Banca de antes del 8/03/80, y 762,08€ para el colectivo con antigüedad en Banca posterior a 8/03/80), y el resto si lo hubiera, con un máximo de 400€ se abonará en un Complemento Personal de BG, que será de cantidad no revalorizable y absorbible solo por los incrementos derivados de la aplicación del artículo 18 del CCB, la diferencia (superior a 400€) si la hubiera se incluirá en el concepto Mejora Voluntaria (B50). Este complemento se abonará prorrateado en 12 mensualidades." (Hecho conforme, descripción 4).

CUARTO.- Con fecha 15 de junio de 2012 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell prevista para el 10 de diciembre de 2012; el acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, CGT,CC & P-BG, CSC-BS, SICAM, ALTA, CSICA y SINDICATO VIETNAMITA.- Respecto de la retribución anual se acordó lo siguiente: La retribución anual de cada empleado/a, incluida la paga de beneficios de marzo, por la aplicación del nivel retributivo consolidado del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (en adelante CCCA), Haber Base + Plus Convenio (fijo y variable) será igual al nivel retributivo del Convenio Colectivo de Banca (CCB) asignado derivado de la tabla de conversión, Salario Base + Pluses (Plus Calidad de Trabajo, Plus Funcional Administrativos, Plus Servicios Generales, Asignación Transitoria Nivel XI y Bolsa de Vacaciones), el exceso se abonará en el concepto de Mejora Voluntaria B-50 (Complemento Personal, Consolidado, Compensable y Absorbible).".- Por otro lado, una serie de pluses que cobraban los empleados de Banco CAM pasaron a percibirse como Mejora Voluntaria B50.- "Pluses.- a) Los pluses que se relacionan pasarán a percibirse como Mejora Voluntaria, prorrateándose en doce mensualidades:

BANCO CAM BANCO SABADELL.- Compl. Jefatura Mejora voluntaria B-50.- Compl. Vivienda Mejora voluntaria B-50.- Compl. Diferencia haberes Mejora voluntaria B-50.- Compl. Vount. Comp. IRTP Mejora voluntaria B-50.- Compl. Seg.Social Mejora voluntaria B-50.- Plus ventanilla caja Mejora voluntaria B-50.- 1Plus de chófer Mejora voluntaria B-50.- Compl. Puesto de trabajo Mejora voluntaria B-50.- Compl. Dif haber base BSP Mejora voluntaria B-50.- Compl. Personal1BSP Mejora voluntaria B-50.- Compl. A extinguir Mejora voluntaria B- 50.- Compl. Personal 2 BSP Mejora voluntaria B-50.- Compl. Ad personal BSP Mejora voluntaria B- 50.- Compl. Ad personal 2 BSP Mejora voluntaria B-50.- Compl. Fijo Mejora voluntaria B-50.- Clasificación oficinas Mejora voluntaria B- 50.- Comp. Especial Mejora voluntaria B-50.- Com. Personal Mejora voluntaria B-50.- Comp. Espec. Prot. Familiar Mejora voluntaria B-50.- Plus de máquinas Mejora voluntaria B-50.- Plus penosidad Mejora voluntaria B-50.- Comp.A extinguir Mejora voluntaria B-50.- Compto Extinguir C.C. 90- Mejora voluntaria B-50.- Compl. Diferencia haberes Mejora voluntaria B-50.- Complemento (HB+Antig) Mejora voluntaria B-50.- Difer. Salaria base ANB Mejora voluntaria B-50.- Compl. Consolidado Mejora voluntaria B-50.- Compl. Haber base Mejora voluntaria B-50.- Gratificación compensable Mejora voluntaria B-50.- Ayuda por enfermedad Mejora voluntaria B-50.- Compl. Especial Mejora voluntaria B-50.- Compl. Especial Mejora voluntaria B-50.- Mejora salarial progresiva Mejora voluntaria B-50.- También se reguló el Complemento Banco CAM: " Complemento Banco CAM. Del importe establecido como Mejora Voluntaria B-50 en este Pacto 2º en los apartados de "Retribución Anual" ya) de "Pluses", antes de su prorrateo en la nómina, se detraerá el 35% de dicha cantidad anual, que se denominará Complemento Banco CAM, este complemento tendrá el carácter y la nomenclatura propia de salario de convenio, teniendo una naturaleza personal, no absorbible ni compensable, y se abonará prorrateado en doce mensualidades. Con la única excepción de poder ser absorbido por los incrementos de cuartos de paga de beneficios que pudieran darse en el futuro por aplicación del art. 18 del CCB." (Hecho conforme, descriptor 5).

QUINTO.- Con fecha 8 de marzo de 2013 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN, toda vez que durante 2013 se produciría la integración y el traspaso de todos los activos de la red de oficinas de Cataluña y Aragón de BMN y la plantilla integrada en estas oficinas que serán subrogados por Banco de Sabadell. Se regularon las condiciones sociales de la plantilla del Banco BMN de estas oficinas de Cataluña sustituyendo el Convenio Colectivo aplicable y modificando y sustituyendo toda la normativa laboral, tanto convencional como interna de Banco BMN o de la Caja de procedencia. El acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y SECP-CSICA así como los Comités Provinciales de Girona, Barcelona y las Delegadas de Personal de la Oficina de Gran Vía y Ronda Universitat de Barcelona.- Respecto de la retribución anual, se acordó: " Retribución anual.- La retribución anual de cada empleado/a, (incluidas la paga de beneficios de marzo, la media paga del personal procedente de Caixa Penedés que se abona en el mes de junio y la Paga Extra del Documento de Personal que se abona prorrateada en Caja Granada), por la aplicación del nivel retributivo consolidado del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (en adelante CCCA), Haber Base + Plus Convenio (fijo y variable) será igual al nivel retributivo del Convenio Colectivo de Banca (CCB) asignado derivado de la tabla de conversión, Salario Base + Pluses(Plus Calidad de Trabajo, Plus Funcional Administrativos, Plus Servicios Generales, Asignación Transitoria Nivel XI y Bolsa de Vacaciones), el exceso se abonará en el concepto de Mejora Voluntaria B-50 (Complemento Personal, Consolidado, Compensable y Absorbible).".- Por otro lado, una serie de pluses que cobraban los empleados de BMN pasaron a percibirse como Mejora Voluntaria B50.- " Pluses.- a) Los pluses que se relacionan pasarán a percibirse como Mejora Voluntaria, prorrateándose en doce mensualidades: BMNBANCO SABADELL.- Complemento personal Mejora Voluntaria B-50.- Complemento personal de producción Mejora Voluntaria B-50.- Gratificaciones Fijas Mejora Voluntaria B-50.- Incentivos (gratificación fija) Mejora Voluntaria B-50.- Extinguido complemento esposa Mejora Voluntaria B-50.- Plus no Competencia Mejora Voluntaria B-50.- Quebranto de Moneda Mejora Voluntaria B-50.- Complemento Funcional (Epig. 396) Mejora VoluntariaB50".- El resto de pluses quedaron como sigue: " b) Los pluses que se relacionan pasarán a percibirse como Prima Puesto de Trabajo, prorrateándose en doce mensualidades:

BMN BANCO SABADELL.- Complemento Funcional (Epig. 397) Prima de Puesto.- Complemento de Puesto de Trabajo Prima de Puesto.- Plus de Disponibilidad Prima de Puesto.- Diferencia Nivel Retributivo por clasif. Prima de Puesto.- Plus Gestión Sucursal * Prima de Puesto * (Absorbible por el plus transitorio del art.19 del CCB).- c ) El siguiente plus se percibirá en el concepto que se indica, prorrateado en doce mensualidades:

BMN BANCO SABADELL.- Compl. Movilidad Geográfica Plus Desplazamiento.- Ayuda Temporal Alquiler Vivienda Ayuda Vivienda.- d) Los Incentivos de sucursales y/o de seguros, se percibirán como Retribución Variable en función del cumplimiento de objetivos.- La gratificación variable se percibirá como Retribución Variable en función del cumplimiento de objetivos, de acuerdo con la normativa específica de Banco Sabadell.- e) El resto de pluses de pago mensual recurrente, no relacionados en los apartados anteriores serán incluidos en la Mejora Voluntaria B-50.".- También se reguló el Complemento BMN.- " Complemento BMN. Del importe establecido como Mejora Voluntaria B-50 en este Pacto 2º en los apartados de "Retribución Anual" y de "Pluses", una vez detraído lo establecido en el 6.2.1 Previsión Social, y antes de su prorrateo en la nómina, se detraerá el 35% de dicha cantidad anual, que se denominará Complemento Banco BMN, este complemento tendrá el carácter y la nomenclatura propia de salario de convenio, teniendo una naturaleza personal, no absorbible ni compensable, se abonará prorrateado en doce mensualidades. Este concepto solo podrá ser absorbido por los incrementos de cuartos de paga de beneficios que pudieran darse en el futuro por aplicación del art. 18 del CCB." (Hecho conforme, descriptor 6).

SEXTO.- Con fecha 31 de octubre de 2013 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación de los empleados de Banco Lloyds LBI por parte de Banco Sabadell, S.A. ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Lloyds en Banco Sabadell que se produciría el día 22 de marzo de 2014. Se sustituyó la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco Lloyds LBI. El acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, UGT así como por tres independientes pertenecientes al Banco Lloyds LBI.- En el apartado Retribuciones, se regula tanto el llamado "Complemento Lloyds" como la Mejora Voluntaria B50.- "Pluses.- a) Los pluses que se relacionan pasaran a percibirse como Complemento Lloyds, siendo revalorizable con el CCB y no absorbible, ni compensable, salvo con los Œ de paga del CCB y en lo recogido en este Acuerdo, prorrateándose en doce mensualidades:

LLOYDS BANCO SABADELL.- Compl. Horario flexible 2010 Complemento Lloyds.- Compl. Integración Complemento Lloyds.- Sueldo Islas Complemento Lloyds.- Antigüedad Islas Complemento Lloyds.- Antigüedad Jefatura Islas Complemento Lloyds (...).- c) La Retribución Voluntaria o Complemento Personal Voluntario, que actualmente se perciben en Lloyds, se abonarán en Banco Sabadell en el concepto Mejora Voluntaria B-50, prorrateado en doce mensualidades." (Hecho conforme, descriptor 7 ).

SEPTIMO.- Con fecha 24 de enero de 2014 se firmó un acuerdo de condiciones sociales y subrogación que afecta a la totalidad de los empleados de Banco Gallego S.A. toda vez que el 15 de marzo de 2014 se produciría integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco Gallego en Banco Sabadell, produciéndose como consecuencia de dicha integración, el traspaso de todos los empleados de Banco Gallego a Banco Sabadell, con efectos de 1 de abril de 2014.- El acuerdo se firma entre representantes del Banco demandado y las Secciones Sindicales de CCOO, CIG, UGT y CC&P.- En el acuerdo se regularon los pluses que pasaban a formar parte del Complemento Mejora Voluntaria B-50: " Los pluses que se relacionan pasarán a percibirse como Mejora Voluntaria B-50, prorrateándose en doce mensualidades: CONCEPTO BANCO GALLEGO BANCO SABADELL.- 0340 Complemento Función Mejora Voluntaria B-50.- 0341 Complemento Función I Mejora Voluntaria B-50.- 0374 Cpto. Personal Voluntario Mejora Voluntaria B-50.- 0905 Retribución Voluntaria Mejora Voluntaria B-50.- 0906 Gastos de Representación Mejora Voluntaria B-50".- (Hecho conforme, descriptor 8).

OCTAVO.- En la normativa interna de la entidad demandada, se define la mejora voluntaria B-50 como la diferencia entre el salario asignado anual, y la retribución de convenio. (Hecho conforme).

NOVENO.- Por Resolución de 19 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el XXII Convenio Colectivo de Banca (Código de Convenio número 99000585011981), que fue suscrito, con fecha 14 de marzo de 2012, de una parte por la Asociación Española de Banca, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO y Federación Estatal de Servicios de UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y publicado en el BOE nº 108 de 5 de mayo de 2012.- La vigencia de este convenio, según lo establecido en su artículo 4 se extendía desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014. (Hecho conforme, descriptor 9).

DÉCIMO.- En el artículo 18 del XXII Convenio se regulaba la participación en beneficios en los siguientes términos: " Artículo 18º Participación en beneficios. 1. Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes.- 2. Si el 10 por ciento del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga, también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10 por ciento del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.- En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada Empresa en 2010, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas).- (...).- 4. La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 2011, 2012, 2013 y 2014. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente."

DÉCIMO PRIMERO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XXIII Convenio Colectivo del Sector de la Banca (código de convenio nº 99000585011981)( BOE 15-6-2016), que fue suscrito, con fecha 19 de abril de 2016, de una parte por la Asociación Española de Banca (AEB), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. y la Federación Estatal de Servicios de UGT, en representación de los trabajadores afectados. La duración del convenio se extenderá desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación en el BOE. (Hecho conforme, descriptor 10). DECIMOSEGUNDO.-En el artículo 23 del citado XXIII Convenio se establece el sistema de participación en beneficios de carácter variable, no consolidable y no pensionable: Participación en Beneficios RAE (Resultado de la Actividad de Explotación).- La cuantía de esta percepción va en función de la variación interanual del RAE- Empresa.- " Artículo 23. Participación en beneficios. 1. Se establece un nuevo sistema de participación en beneficios, de carácter variable, sin repercusión en tablas y por lo tanto no consolidable y no pensionable, denominado "Participación en beneficios RAE" que dependerá de la evolución del Resultado de la Actividad de Explotación, de cada Empresa sujeta a este Convenio Colectivo de Banca (RAE-Empresa). Este indicador se refiere a la actividad bancaria en España considerando un perímetro homogéneo de comparación, según el dato que conste en los informes financieros oficiales.- La cuantía de esta percepción, en caso de corresponder, estará en función de la variación interanual del RAE-Empresa de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, en comparación con el dato del RAE-Empresa del ejercicio precedente, según la siguiente tabla: Variación interanual RAE- Empresa Numero de cuartos de paga.- ›5% y ‹= 10% 1.- ›10% y ‹=15% 2.- ›15% y ‹=20% 3.- ›20% y ‹=25% 4.- ›25% y ‹=30% 5.- ›30% 6.- Exclusivamente a los efectos de la aplicación de la tabla anterior, se entiende por "salario base del cuarto de paga" la cuantía que figura en la siguiente tabla, a la que habría que añadir, en su caso, en la misma proporción, la percepción por antigüedad que corresponda a cada trabajador o trabajadora.- Nivel Salario base del "Cuarto de paga" devengado en 2016, a pagar en 2017.- 1 729,33.- 2 630,64.- 3 533,37.- 4 508,18.- 5 439,38.- 6 411,41.- 7 390,88.- 8 370,35.- 9 342,24.- 10 304,92.- 11 275,36.- Nivel Salario base del "Cuarto de paga" devengado en 2017, a pagar en 2018.- 1 740,27.- 2 640,10.- 3 541,37.- 4 515,80.- 5 445,37.- 6 417,58.- 7 396,75.- 8 375,91.- 9 347,37.- 10 309,50.- 11 279,47.- Nivel Salario base del "Cuarto de paga" devengado en 2018, a pagar en 2019.- 1 753,22.- 2 651,31.- 3 550,84.- 4 524,82.- 5 453,78.- 6 424,89.- 7 403,69.- 8 382,49.- 9 353,45.- 10 314,91.- 11 284,34.- El nuevo sistema será de aplicación a partir del ejercicio 2016, de modo que si la cuantía del RAE-Empresa referido al ejercicio 2016 superase a la del ejercicio 2015, en los parámetros anteriormente señalados, el importe que resulte de la aplicación de la tabla se abonará en el mes de abril de 2017 a todo el personal en plantilla a 31 de diciembre de 2016 y, naturalmente en la proporción que proceda si su permanencia en la Empresa fuera inferior a un año. En los años sucesivos, durante la vigencia del presente Convenio, se actuará de igual modo.- (...) En el supuesto de que alguna Empresa ya estuviera liquidando en 2016, 10 o más cuartos de paga, procederá a realizar los ajustes necesarios para adaptarse al nuevo sistema.- 2. El personal que en 2014, hubiera devengado un número superior a 10 cuartos de paga por participación en beneficios (17,25 pagas) percibirá, a partir de 2017, en doceavas partes, un complemento "ad personam" denominado "Participación en Beneficios XXII CCB", que tendrá carácter pensionable y compensará y absorberá únicamente la "Participación en beneficios RAE", no pudiendo ser compensado ni absorbido por ninguna otra percepción que proceda del Convenio Colectivo. La cuantía de este complemento será la equivalente a los cuartos de paga que excedan de dichos 10 y hasta el máximo de los 15 señalados en el artículo 18 del XXII Convenio Colectivo de Banca .- El importe de este complemento así calculado, se incrementará anualmente en la misma medida que lo haga la tabla salarial y sólo en el caso de que esta cantidad no fuera suficiente para compensar y absorber en su totalidad la que le hubiera correspondido recibir en ese mismo año por "Participación en beneficios RAE", la Empresa abonará al personal en esta situación, en ese mismo año y en concepto de "Diferencia Participación RAE", un complemento cuya cuantía será igual a la diferencia existente entre ambas magnitudes.- 3. Todas las Empresas a las que a 31 de diciembre de 2014 les fuera de aplicación este Convenio y no hubieran alcanzado 10 del máximo de los 15 cuartos de paga previstos en el artículo 18 del XXII Convenio Colectivo de Banca , procederán a consolidar un nuevo cuarto de paga cuando en el ejercicio anterior la variación interanual de su RAE-Empresa, respecto del precedente sea igual o superior al 15%. En las Empresas a las que aplica este artículo, en el año en que les corresponda la consolidación de un cuarto de paga, como consecuencia del crecimiento interanual del RAE- Empresa, no les será de aplicación la tabla RAE por lo que no vendrán obligados a abonar ningún otro cuarto de paga no consolidable. Es decir, abonará y consolidará un solo cuarto de paga.- La consolidación de nuevos cuartos de paga conllevará consecuentemente la aplicación automática de la tabla salarial transitoria que corresponda de las recogidas en el artículo 18º del presente Convenio.- A partir del año en que cada Empresa alcance a consolidar los 10 cuartos de paga pasará a serles de aplicación el contenido del apartado 1 de este artículo.- 4. Cada Empresa deberá comunicar a la Comisión Paritaria el número de pagas de beneficios que corresponda abonar a su personal a 31 de diciembre de 2014, por aplicación del artículo 18 del XXII Convenio Colectivo de Banca . En el transcurso del primer semestre de cada año, cada una de dichas Empresas, o de las que posteriormente pudieran incorporarse a la aplicación del Convenio de Banca, informarán a la Comisión Paritaria de los cálculos y resultados de su sistema de participación en beneficios.- Antes del fin del primer trimestre posterior al término de la vigencia del Convenio, la Comisión Paritaria emitirá un informe a la Comisión Negociadora sobre la evolución producida y recomendaciones para la futura homologación de los sistemas previstos en este artículo". (Hecho conforme).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 25 de abril de 2017, Banco Sabadell publica en la intranet corporativa una nota bajo el título " Convenio Colectivo de Banca - Participación en Beneficios".- En esta nota se dice: " La variación interanual RAE-Empresa del 2016 con respecto a la del 2015 ha sido del 19,9% lo que representa el abono de 3 Œ de paga al personal en plantilla a 31 de diciembre de 2016 en la nómina de este mes de Abril 2017.- La paga de Participación en Beneficios RAE 2016 de 3 Œ de paga está valorada según las tablas salariales del 2016 y según el nivel profesional y antigüedades que ostentara el empleado/al 31-12-2016, asícomo la parte proporcional de su permanencia en la empresa si fuese inferior a 1 año.- Esta paga de beneficios RAE podrá ser compensada y absorbida por los conceptos salariales que percibió el empleado/a en el 2016: Participación en Beneficios XXII CCB Complemento Personal BG Complemento Banco CAM Complemento BMN Complemento Lloyds.- La Participación en Beneficios XXII, en el año 2016 estaba incorporada en el concepto de Prorrateo Pagas Extras CCB, salvo para los empleados/as procedentes de Banco Lloyds que no tenían este Œ de paga.- Los conceptos de Complementos Banco Guipuzcoano, Banco CAM, BMN y Lloyds, según se establecen en los diferentes pactos de las distintas integraciones son conceptos que solo podrán ser absorbidos por los incrementos de cuartos de paga de beneficios, por este motivo se tiene en cuenta para la compensación y absorción.- La Diferencia que se obtenga de la compensación de estos conceptos, siempre y cuando sea positiva, da lugar al concepto de abono en la nómina de Abril de =› Diferencia Participación RAE.- Diferencia Participación RAE.- La cantidad que se abone en este concepto "Diferencia Participación RAE" es cotizable en la prorrata y tributable, pudiendo ser compensada anualmente por la Mejora Voluntaria (B.50). (...)" (Descriptor 11).

DECIMOCUARTO.- En la nómina de abril, el Banco procede a abonar a la plantilla a la que le correspondía, tres cuartos de paga al entender que la variación interanual del RAE 2015-2016 es del 19,9% compensando y absorbiendo este importe con los conceptos salariales que se indicaban en la nota de abril de 2017, es decir: Participación en Beneficios XXII CCB, Complemento Personal BG, Complemento Banco CAM, Complemento BMN, Complemento Lloyds y Mejora Voluntaria B50.- El Banco Sabadell ha realizado estos cálculos de forma unilateral. Los demandantes han mostrado su desacuerdo, mediante la interposición del correspondiente conflicto colectivo por discordancia en el número de cuartos de pagas abonadas. (Hecho conforme).

DECIMOQUINTO.- 1/4 de paga se ha compensado con participación en beneficios (artículo 18 del XXII convenio). El resto se ha compensado con complementos ex bancos. Los 2/4 de paga restantes se compensan con complementos ex banco y si había sobrante se ha pagado en abril de 2017. De futuro se procederá a compensar con MV B50. MV B50 integran a determinados conceptos salariales de los bancos, se convino en convertir en mejora voluntaria. Hay trabajadores que tienen mejora voluntaria que no está compuesta por conceptos de bancos fusionados. Hay trabajadores que dentro de la mejora voluntaria tienen los próceres que constan en esos acuerdos. El cuarto de paga de participación en beneficios del artículo 18 del 22 convenio se ha producido en el mismo momento que la compensación del complemento ex banco. (Hechos conformes).

DÉCIMO SEXTO.- CCOO, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2017, se dirige a la Comisión Paritaria del Convenio de Banca a fin de que se pronuncie sobre si el sistema de cálculo realizado por Banco Sabadell, S.A. para determinar la variación interanual del RAE 2015/2016, se ajusta a lo establecido en el artículo 23.1 del XXIII Convenio Colectivo de Banca .- Del mismo modo se indica que Banco Sabadell ha procedido a compensar y absorber el devengo de este nuevo concepto, el cual tiene una naturaleza totalmente coyuntural, con diversos conceptos personales estructurales. Por lo que entiende el Sindicato que la práctica llevada a cabo por Banco Sabadell no se ajusta al fundamento del concepto "participación en beneficios" que radica en premiar a la plantilla por la mejora en los resultados de la empresa. Y además, se ha procedido a compensar y absorber un concepto puntual, variable, no consolidable y no pensionable como es la "participación en beneficios", con conceptos fijos del salario anual asignado. (Descriptor 11).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El 20 de junio de 2017 se reúne la Comisión Paritaria del Convenio de Banca concluyendo "sin acuerdo" respecto de la consulta efectuada. (Descriptor 12).

DÉCIMO OCTAVO.- Con fecha 31 de octubre se celebró el preceptivo acto de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 13)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Casación por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), a la que se adhirió el Sindicato Sicam Sabadell, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero de 2018, dictada en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 346/2017 , ha desestimado la demanda en la que se reclama por la Organización Sindical demandante que se declare que la "Participación en Beneficios RAE" establecida en el artículo 23 del XXIII Convenio Colectivo del Sector de Banca no es absorbible ni compensable con los siguientes complementos: Complemento Personal Banco Guipuzcoano, Complemento Banco CAM, Complemento BMN, Complemento Lloyds y Mejora Voluntaria B50 y por tanto, que la decisión de la empresa demandada de realizar dicha compensación y absorción, no es ajustada a derecho"

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación por la parte demandante si bien antes de entrar a conocer del mismo, debemos dar respuesta a las objeciones que la entidad bancaria demandada ha formulado al impugnar el recurso.

En efecto, por el Banco de Sabadell, SA se alega que el recurso incurre en defectos formales porque, con invocación de la STS de 3º de octubre de 2017, considera que su contenido viene a ser una manifestación o muestra de discrepancia con lo resuelto en la sentencia recurrida, pretendiendo volver a discutir en este momento lo que fue objeto de la instancia.

Esta alegación debe ser rechazada por cuanto que no se ha incurrido por la parte recurrente en ningún defecto procesal. Es más, la recurrida que propone la inadmisión no señala cual es el concreto defecto procesal en el que ha incurrido el recurso, que venga relacionado con el art. 210 de la LRJS , porque el que la parte recurrente exponga a lo largo del escrito, por medio de los motivos que formula, su discrepancia con lo resuelto en la sentencia recurrida no viene a convertir su escrito en un recurso de apelación, cuando se ha dado exacto cumplimiento a los motivos, al margen de que los mismos puedan prosperar o no.

SEGUNDO

Entrando ya a conocer de los motivos del recurso, como primero y al amparo del apartado c) del art. 207 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC y art. 24 de la CE al considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a si se ha producido la consolidación o no de los cuartos de paga de beneficios.

La parte recurrida, Banco de Sabadell, SA, se opone al citado motivo aduciendo que la pretensión se centra en determinar si la paga de beneficios del XXIII Convenio Colectivo de la Banca es compensable y absorbible con determinados complementos y mejora voluntaria, mientras que la propia demandante acepta la compensación de la participación en beneficios del precedente Convenio Colectivo, lo que efectuó la recurrida con efectos retroactivos. En último caso, podría entenderse que se desestimado tácitamente, tal y como refiere la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal también se opone a la estimación del motivo al considerar que del contexto y razonamientos de la sentencia se deduce una respuesta global y lógica sobre el pedimento que se formula.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia.

La Sala de instancia ha dado respuesta a la pretensión de la parte actora, en el sentido de considerar que es admisible la compensación y absorción de los complementos de referencia, en relación con las previsiones del XXIII Convenio Colectivo recogidas en el art. 5 y 23 del mismo.

Si la parte actora, para apoyar su pretensión, se ha remitido a lo que se pactó colectivamente en determinados Acuerdos y a lo que establecía el anterior Convenio Colectivo, no significa que la sentencia recurrida deba atender a todos y cada una de las alegaciones que se viertan por las partes para justificar sus respectivas pretensiones, si con los razonamientos y argumentos que ofrece el juzgador de instancia queda suficientemente justificado su pronunciamiento.

Y ello en atención a la reitera doctrina que viene estableciendo el TC como esta Sala, en relación con la incongruencia de las resoluciones judiciales. Así, venimos diciendo que la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que aquí se está invocando, según doctrina constitucional, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido" y para llegar a tal conclusión se requiere que esa omisión afecte al fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial o, lo que es lo mismo, a la respuesta judicial y no a la motivación de esta o los fundamentos que justifican la respuesta a las alegaciones de las partes. Como dice el TC, " la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" [ STC 178/2014 ]. Conforme a dicha doctrina es necesario distinguir entre las alegaciones de los litigantes y las verdaderas pretensiones que se deben reflejar en el fallo de la resolución judicial que son las que pueden evidenciar el desajuste en el que aquélla puede incurrir. Así lo recuerda la STC 152/2015 al decir que "Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ 3)". Siendo ello así y a esos efectos, el análisis de la existencia o no de incongruencia omisiva se desarrolla en los siguientes pasos "en primer lugar, si estamos ante verdaderas pretensiones (y no ante meras alegaciones), para dilucidar después, sólo si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, si el silencio judicial puede interpretarse como un supuesto de desestimación tácita ( STC 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)" [ STC 152/2015 ]. En consecuencia, debemos rechazar el motivo.

TERCERO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , se interesa la revisión de los hechos probados para que se adicione uno en el que se indique que "Los complementos personales Banco Guipuzcoano, complemento Banco CAM, complemento BMN y complemento LLoyds sólo son compensables y absorbibles por los incrementos de cuartos de paga de beneficios que pudieran darse en el futuro por aplicación del art. 18 del XXII Convenio Colectivo de Banca no estando ya vigente al haberse sustituido por el artículo 23 del XXIII del Convenio de Banca , que establece un nuevo sistema de participación en beneficios".

Este motivo debe ser rechazado porque lo que pretende la parte no es adicionar hechos que se obtenga de forma clara y sin necesidad de conjeturas de los documentos que invoque sino introducir una valoración personal sobre el contenido de unos acuerdos que, por cierto, ya están recogidos en la relación de hechos probados, así como el propio XXIII Convenio Colectivo con lo cual, respecto de su contenido nada nuevo estaría introduciendo sino su propia valoración de lo que en dichos documentos se recoge y que, desde luego, es de todo punto rechazable.

Es reiterada doctrina de esta Sala, en relación con la revisión de los hechos probados, como recuerda la STS de 16 de enero de 2018, R. 262/2016 , con cita de la de 28 de marzo de 2017, rec. 77/2016 , que " Nuestra doctrina constante y sobradamente conocida ha señalado que, para que este motivo pueda prosperar, se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d)que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Por tanto, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Siguiendo con la revisión de los hechos probados, en el tercer motivo se vuelve a solicitar la ampliación de los mismos para que se diga lo siguiente: "Por tanto, cuando se suscriben los acuerdos en los que se crean los complementos personal de Banco Guipuzcoano, complemento Banco CAM, complemento BMN y complemento LLoyds estaba en vigor el artículo 5 del Convenio de Banca , pactando expresamente las partes que estos complementos no pueden ser compensados ni absorbidos salvo por los incrementos de cuartos de paga del artículo 18 del XXII Convenio Colectivo ".

Este motivo del recurso debe ser desestimado por las mismas razones que las expuestas respecto del motivo anterior. El XXII Convenio Colectivo de Banca es una norma y como tal, su valoración es más propia de un motivo de infracción del art. 207 e) de la LRJS . Esto es, nuevamente la parte está queriendo introducir como hecho lo que es su propia y particular valoración de las normas y ello no puede configurar una revisión fáctica.

QUINTO

El siguiente motivo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 26.5 del ET . Según dicha parte, la sentencia recurrida ha ignorado las voluntades de los negociadores, reflejada en los Acuerdos respectivos, cuando se acordó que la compensación y absorción de los complementos de referencia solo es admisible en relación con el art. 18 del XXII Convenio Colectivo , siendo de aplicación la jurisprudencia que, en esa materia, acude a la voluntad de los sujetos que establecieron los conceptos retributivos sobre los que opera aquel efecto.

Junto a dicho motivo, la parte recurrente formula un quinto, con igual amparo procesal que el precedente, en el que denuncia la infracción de los arts. 82.4 y 86.4 del ET . En él se considera que, en el anterior régimen convencional, la participación en beneficios era consolidable y la entidad bancaria procedía a su compensación con el complemento de empresa. El nuevo régimen del XXIII es totalmente diferente con lo cual, ante las previsiones de los Acuerdos que implantaron los complementos personales, no es posible seguir absorbiendo y compensado lo que estaba previsto para un distinto régimen de participación de beneficios RAE.

La parte recurrida insiste en que la solución alcanzada en la sentencia recurrida es la correcta al estar amparada por las normas en las que se apoya dicho pronunciamiento.

El Ministerio Fiscal entiende que el recurso es improcedente porque la sentencia de instancia ha resuelto tomando en consideración la voluntad de las partes negociadora de los convenios y atendiendo a los criterios jurisprudenciales en la materia.

Estos dos motivos deben ser resueltos conjuntamente por cuanto que, en definitiva, vienen a incidir en el alcance que debe otorgarse al art. 23 del XXIII Convenio colectivo respecto de los Acuerdos alcanzados durante la vigencia del precedente.

Ambos motivos deben desestimarse porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

La Sala de lo Social de la AN ha desestimado la demanda porque el XXIII Convenio Colectivo permite, en su art. 5 , compensar y absorber las mejoras que vengan disfrutando los trabajadores con base en otros Convenio o normas de obligado cumplimiento o decisiones unilaterales del empresario, sin que se haya establecido que tal efecto deba operar sobre conceptos homogéneos o heterogéneos, siendo tal modo de proceder el que ha seguido la entidad demandada.

Para dar respuesta lo suscitado en los referidos motivos debemos recordar cual era el régimen existente cuando se generaron esos complementos y los acuerdos alcanzados con motivo de la integración del personal de las entidades bancarias que dan nombre al complemento en la entidad demandada para, seguidamente, analizar el alcance y contenido del nuevo Convenio Colectivo sobre esos acuerdos.

  1. Régimen del XXII Convenio Colectivo:

    Así, según se indica en los hechos probados, los Acuerdos alcanzados lo fueron bajo la vigencia del XXII Convenio Colectivo de la Banca, en cuyo art. 5, relativo a la Cláusula general de compensaciones y absorciones, en su apartado 1 se decía que "el Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas, fijándose en el art. 4 el periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, dentro del capítulo destinado a las retribuciones, los conceptos que integraban aquellas comprendía la participación en beneficios regulada en el art. 18, a devengar el 31 de diciembre de cada año, haciéndose efectiva en diciembre de los respectivos años, si bien el exceso que sobre la cuantía de la paga completa que hubiera sido abonada en diciembre pueda producirse se pagaba en el primer semestre del ejercicio siguiente. Esta paga tenía un máximo de 15 cuartos de paga (3,75 pagas), no pudiendo ser inferior al que se hubiera abonado en 2010. Se determinaba en función del dividendo líquido abonado a los accionistas de forma que si el 10% de éste no superase el importe de Œ de paga se abonaría al personal una paga completa. De ser ese 10% superior a Œ de paga, pero inferior a œ paga, el personal percibiría una paga y Œ y así sucesivamente.

  2. Acuerdos alcanzados con la entidad demandada ante la integración de las entidades bancarias.

    Como refieren los hechos probados, las organizaciones sindicales y la demanda alcanzaron una serie de acuerdos -entre 2011 y 2014- para adaptar las condiciones retributivas que los trabajadores subrogados traían de las entidades integradas.

    Estas condiciones se centraban en el establecimiento de unas Mejoras Voluntarias B-50 (MV-B50) en la que se integraron determinados complementos de los trabajadores procedentes de Banco Guipuzcoano, Banco CAM, Banco BMN y Banco Gallego.

    También, respecto de otros conceptos retributivos percibidos en las anteriores entidades, se establecieron los complementos de Banco Guipuzcoano, complemento Banco CAM, complementos BMN y complemento Banco Gallego.

    Estos complementos se calificaron de no revalorizable ni absorbible, "excepto con los incrementos derivados de la aplicación del art. 18 del XXII CCB" -supuesto del BG- o "no compensable ni absorbible...con la única excepción de poder ser absorbido por los incrementos de cuartos de paga de beneficios que pudieran darse de futuro por aplicación del art. 18 del CCB" -supuesto del Banco CAM y del BMN- o "no absorbible ni compensable, salvo con los Œ de paga del CCB" -caso del Banco Lloyds-.

    Esto es, a la vista del conjunto de los acuerdos suscritos, las partes solo establecieron que los respectivos complementos podían ser absorbidos por la participación de beneficios del Convenio Colectivo de la Banca.

  3. Régimen del XXIII Convenio Colectivo

    Este convenio colectivo ha dejado sin vigencia el precedente. Este nuevo convenio marca otro espacio temporal de vigencia -a partir del 1 de enero de 2015- y recoge la cláusula de absorción y compensación general, en su art. 5, en similares términos que el precedente. Con base en esta previsión, ya podemos señalar que, aunque en el anterior convenio colectivo, los referidos complementos no estaban compensados por disponerlo el art. 5 del Convenio Colectivo , no impide que, bajo la vigencia del XXIII CCB pueda establecerse una absorción y compensación atendiendo a esa regulación general, siempre que el supuesto en cuestión pueda encajar en sus previsiones, que es lo que se ha decidido en la sentencia recurrida.

    Respecto de la paga de beneficios que se establece en el XXIII CCB, se impone un nuevo sistema, pasando a denominarse "participación en beneficios RAE", sistema que se califica de variable, no consolidable ni pensionable, dependiente del "Resultado de la actividad de Explotación de cada empresa sujeta a dicho Convenio (RAE-Empresa). Su cuantía está en función de la variación interanual del RAE-Empresa de los ejercicios 2016 a 2018, en comparación con el dato RAE-Empresa del ejercicio precedente y según una tabla de valores que se establece, junto a otra de salarios por los referidos años -salario base del cuarto de paga-, en atención a los niveles y a lo que debe adicionarse lo que cada trabajador percibe por antigüedad. En dicho precepto se indica que el régimen del art. 18 del anterior convenio solo se aplicará a los resultados del ejercicio 2015, así como los ajustes que deben realizarse según que el personal haya alcanzado en 2014 un determinado numero de cuartos de pago (más o menos de 10 cuartos de pago y hasta el máximo de 15 cuartos de pagas, que era la previsión del anterior convenio colectivo.

    Pues bien, la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, no impide entender que la absorción y compensación con la paga de beneficios del CCB que se estipulo en los Acuerdos se mantenga ya que, respecto de los mismos, y como se ha indicado anteriormente, lo que las partes pactaron era que determinados conceptos retributivos que se generaban entonces pudieran verse afectados por la participación en beneficios que la norma colectiva establezca, sin que el hecho de que se remitiera, en dos de los acuerdos, al art. 18 del CCB se pueda entender como una absorción temporal y durante la vigencia del XXII ya que esa referencia debe entenderse como identificación de la norma que en ese momento estaba regulando el concepto retributivo sobre el que puede operar la absorción y compensación, sin que tal referencia impida mantener ese compromiso respecto de un posterior CCB que venga, nuevamente, a recoger la participación de beneficios. Y, desde luego, esa limitación que pretende hacer valer la parte recurrente, no podría entenderse respecto de aquellos otros acuerdos en los que no se identificó expresamente el art. 18 sino que, simplemente, se hizo mención del concepto retributivo sobre el que podía operar la absorción.

    El régimen de absorción y compensación que confirma el fallo recurrido no se obstaculiza porque la nueva regulación o sistema que rige la participación de beneficios venga a decir que es variable y no consolidable. Y, en todo caso, el nuevo convenio no deja totalmente al margen lo que existía con anterioridad cuando, por un lado, mantiene vigente la participación de beneficios del art. 18 del XXII Convenio Colectivo para el año 2015, según se desprende del régimen transitorio que se recoge en la Disposición Transitoria del mismo y, por otro, pretende reajustar a la nueva regulación las situaciones precedentes que no hubieran alcanzado un determinado nivel de cuartos de paga con la finalidad, en definitiva, de que todos los trabajadores mantengan similar participación.

    La sentencia recurrida acude a la regla general de absorción y compensación del art. 5 del XXIII Convenio Colectivo y tal remisión apoya lo pactado en los reiterados Acuerdos cuando, como venimos señalando, a unos determinados complementos personales se les calificó de absorbibles, en las condiciones ya indicadas. Esto es, así como la regla general de no absorción pactada debería respetarse, tal y como viene diciendo esta Sala al señalar que "la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en teŽrminos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposicioŽn de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 -; 13/03/06 -rec. 4864/04 -; 10/05/06 -rec. 2153/05 -; 23/05/06 -rec. 8/2005 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -)" ` [ STS de 30 de septiembre de 2010, R.186/2009 ), en este caso, no es esa regla general la que se está cuestionando sino la excepción a la misma , con lo cual el pacto se sigue respetando.

    Pronunciamiento previo de la Sala de lo Social de la AN sobre el art. 23 del XXIII Convenio Colectivo .

  4. Sentencia de la AN de 24 de enero de 2018, D. 334/2017 .

    Antes de pasar a analizar el siguiente motivo debemos referirnos a la SAN en la que se apoya la aquí recurrida para justificar el fallo y respetar el principio de seguridad jurídica al que debe atender todo pronunciamiento. En efecto, según recoge la Sala de instancia, por ella se emitió otro pronunciamiento firme en el que se resolvió similar cuestión, pero frente a otra entidad bancaria. En dicha resolución se planteó una demanda de conflicto colectivo de similar contenido, en lo que a los complementos de empresa se refiere.

    Ahora bien, y al margen de que la solución alcanzada sea la misma, si queremos puntualizar que en aquel proceso y como se infiere del contenido de la propia sentencia que lo resolvió, la compensación que se admitió lo fue porque el complemento de empresa retribuía la diferencia entre el salario convenio y el salario real del trabajador, tratándose de una retribución salarial no contemplada en el convenio colectivo, que se reconoció unilateralmente por las empresas codemandadas a sus trabajadores, sin que respecto del mismo se haya pactado lo que se acordó en el caso que ahora nos ocupa, esto es que tuvieran carácter no absorbible ni compensable con excepción de la paga de beneficios del CCB, con lo cual el matiz justifica el razonamiento que aquí se realiza aunque se llegue a similar solución.

SEXTO

En el siguiente motivo se combate por la parte recurrente el carácter retroactivo que, a su juicio, se ha otorgado a la compensación y absorción, citando a tal efecto como normas infringidas los arts. 1256 del CC y arts. 4.2 f ) y 29.1 del ET .

Tampoco este motivo debe admitirse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

La pretensión del conflicto colectivo hacía referencia no solo a la compensación y absorción del complemento de cada entidad afectada, a la que se ha destinado los motivos precedentes, sino que se extendía a la Mejora Voluntaria B-50.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda aplicando la absorción y compensación a todos los conceptos objeto de la pretensión y rechazando la existencia del efecto retroactivo que, a juicio de la parte recurrente, ha provocado la demandada.

Pues bien, en relación con esta última cuestión, la sentencia de instancia no incurre en infracción normativa. La empresa tan solo aplica a la participación en beneficios del ejercicio anual correspondiente, año 2016, que se devenga a 31 de diciembre, la absorción respecto lo que en ese mismo ejercicio se haya percibido, de forma que al aplicar aquel efecto realiza una reducción del importe de la participación de beneficios RAE en aquello que es posible absorber, como son los complementos que venimos examinando.

Y lo mismo sucede con la MV B-50 que integra diferentes conceptos retributivos que abonaban las anteriores entidades bancarias, según se desprende del hecho probado 15, y respecto de la cual la empresa, aunque tan solo señaló que podría compensar la diferencia de participación RAE con aquella (h.p. 13), en la nómina de abril se abona a los trabajadores los Ÿ de paga, por participación en beneficios RAE compensando su importe con la mejora citada (h.p.5).

Ya señala dicha norma colectiva (XXIII CCB) que el sistema del XXII Convenio es de aplicación a los resultados del ejercicio 2015, y sobre ellos debe operar el art. 18 del XXII. Los resultados del ejercicio 2016, que solo se conocen a partir del 31 de diciembre, se rigen por el nuevo sistema de participación beneficios RAE del XXIII Convenio Colectivo , y esto es lo que ha realizado la empresa al emitir su comunicado en abril de 2017.

Además y respecto de todo lo anteriormente expuesto, debemos recordar la reiterada doctrina de la Sala en la que sentamos el criterio de "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", ( SSTS 14-11-2017, rec. 223/2016 ; 31-10-2017, rec. 3234/2015 ; 17-10- 2017, rec. 213/2016 , entre otras muchas), no encontramos posibilidad alguna de interpretar el precepto convencional de manera diferente a como bien razona la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, lleva a la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los letrados D. Armando García López, D. José Antonio Mozo Saiz y D. Manuel Fernando Carabaño Torrejón, en nombre y representación, respectivamente, de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y Sindicato Sicam Sabadell.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 346/2017.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

23 sentencias
  • STSJ País Vasco 2148/2019, 26 de Noviembre de 2019
    • España
    • 26 Noviembre 2019
    ...que se cite se desprenda de forma clara y precisa aquello que se postula, y en este caso ello no acontece (véase sentencia del TS de 27-3-2019, recurso 120/18, sobre los requisitos de la En orden a la nueva formulación que se pretende en el motivo cuarto se desestima porque se trata de un c......
  • STSJ País Vasco 1710/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 Octubre 2019
    ...y también la que constituye el segundo elemento, ya que no se deduce de forma directa y evidente de la documental que se cita ( STS 27-3-2019, recurso 120/18). Y en relación al último elemento, no se trata de una circunstancia fáctica sino más bien procesal, que no debe tener cabida en el r......
  • STS 549/2023, 12 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Septiembre 2023
    ...del Tribunal Supremo había confirmado tal criterio ya que mediante sus SSTS 181/2019, de 6 de marzo, Rec. 72/2018 y 256/2019, de 27 de marzo, Rec. 120/2018 en las que había confirmado la procedencia de la compensación y absorción de la partida salarial participación en beneficios RAE del ar......
  • STSJ Castilla-La Mancha 918/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...del mismo por parte de la empresa". - Por otro lado, consideramos que debemos traer a colación lo razonado en la ya citada STS de 27-3-2.019 (rec. 120/2.018 ) que señala que: ""la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los concep......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR