ATS, 13 de Mayo de 2019
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2019:5048A |
Número de Recurso | 1900/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 13/05/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1900/2019
Materia: ORDEN PUBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino:
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1900/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 13 de mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictó la sentencia de 5 de diciembre de 2018, por la que se desestimó el recurso de apelación nº 100/2018 , seguido frente a la sentencia de 23 de marzo de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12, desestimatoria asimismo del p.o. nº 62/2016, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Visegur, S.A." contra la resolución de 1 de abril de 2016 del Secretario de Estado de Seguridad que le impuso una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.n) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , consistente en "La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas".
La recurrente argumentó que, como la falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la alarma real y confirmada, que saltó en la sala de operadores en fecha 3 de octubre de 2015 fue debido al error del operador del centro del CRA (central receptora de alarmas) de la empresa, en todo caso, la infracción sería por la falta de diligencia del empleado y, por tanto, la conducta infractora encontraría acomodo, no en la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.n) antes mencionado, sino en el artículo 58.2.g) de la Ley de Seguridad Privada , que tipifica como infracción grave "La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado".
La ratio decidendi de la sentencia recurrida es que "el hecho objetivo constatado, ante la existencia de una alarma real y confirmada, es que las FFCCSSEE no recibieron la transmisión de la misma, y el incumplimiento de esta obligación se imputa, conforme a lo establecido en el citado artículo 57.1.n), a la "empresa", no al "personal" de la empresa, pues de lo que se trata es del incumplimiento de una obligación de la empresa de seguridad".
La representación procesal de "Visegur, S.A." presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que consideraba infringidas los artículos 57.1.n) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , en relación con los artículos 5.1.g ) y 47.1 de la misma, 58.2.g) del mismo texto legal -por inaplicación - y 48.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Invocó, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los previstos en los apartados b ), c ) y e) del artículo 88.2 LJCA y apartados a ) y b) del artículo 88.3 de la citada norma procesal. No obstante, en realidad, únicamente, ha razonado sobre la concurrencia del artículo 88.2.c) LJCA (afectación a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso), añadiendo que se presume la existencia de interés casacional al poner de manifiesto que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, lo que remite al supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA (cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia).
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencias Nacional, en auto de 14 de febrero de 2019, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo la representación procesal de la mercantil recurrente y el Abogado del Estado, como parte recurrida, que se opuso a la admisión.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a), b) y c) del artículo 90.4 LJCA .
Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , habiéndose identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar su relevancia en el sentido del fallo.
No concurren, por lo tanto, impedimentos formales para la admisión del recurso de casación. Ahora bien, la invocación del artículo 88.3.a) LJCA , no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación deba ser admitido. Al contrario, el mismo artículo 88, in fine , puntualiza que un recurso de casación amparado en esta inicial presunción podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; carencia de interés casacional objetivo que, como hemos puntualizado ya en diversas ocasiones, ha de ser manifiesta; esto es, claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso en relación con el asunto planteado por la parte en el escrito de preparación.
La aplicación de estas premisas al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional.
En efecto, el debate procesal suscitado, primero en la instancia y ahora en casación, gira en torno a la comisión de una infracción tipificada en el artículo 57.1.n) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , que tipifica como infracción muy grave "La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas". Ha sido el análisis del material probatorio obrante en las actuaciones por la Sala de instancia el que ha puesto de manifiesto la comisión de la infracción y su consideración como "incumplimiento de una obligación de la empresa de seguridad".
En cualquier caso, las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, atinentes a la tipicidad y la culpabilidad, no pueden sostener el interés casacional del presente recurso, dada la existencia de una copiosa doctrina jurisprudencial sobre tales principios y el carácter eminentemente casuístico de la cuestión a que se refiere la sentencia impugnada, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio, sin que se ofrezca un razonamiento suficiente de la razón por la que sea necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, no ofreciéndose, en particular, una razón por la que sea necesario matizar o adaptar la doctrina existente al respecto.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 en relación con el 90.4.d) LJCA , procede inadmitir este recurso de casación, y, en aplicación del art. 90.8, se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo -por todos los conceptos- queda limitado a 2.000 € en favor de la parte recurrida y personada, que se ha opuesto a la admisión.
Con base en cuanto ha quedado expuesto,
INADMITIR, en aplicación del artículo 90.4.d) LJCA , el presente recurso de casación.
Con condena en costas, en los términos establecidos en el razonamiento tercero.
Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia