ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:5006A
Número de Recurso25/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 25/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 25/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 4 de octubre de 2018 sentencia desestimatoria en el recurso nº 167/2018 , en relación con una liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones onerosas.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil ATOM HOTELES SOCIMI, S.A. preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, tras la absorción por esta última de la mercantil BLAYDON INVESTMENTS, S.L., según consta en la escritura de fusión por absorción otorgada el 19 de junio de 2018.

La misma representación procesal, mediante escrito de día 5 de diciembre de 2018, solicitó de la Sala de este orden jurisdiccional del país Vasco que tuviera por subsanado el error material en lo relativo a la correcta identificación de la recurrente, teniendo por preparado el recurso de casación en nombre de ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U.

TERCERO

Por auto de 27 de diciembre de 2018, la Sala de instancia denegó la preparación del actual recurso de casación, puesto que, si bien la entidad mercantil ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U. había presentado dentro de plazo el escrito preparatorio (rectificado mediante el escrito anteriormente referenciado de 5 de diciembre de 2018, una vez advertido el error en la transcripción de la denominación social), considera la Sala que incumple el requisito de legitimación establecido en el artículo 89.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción [Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA)], toda vez que "la antedicha sociedad no ha absorbido a la recurrente, esto es, BLAYDON MANAGEMENT, S.L., según el decreto de 20-2-2018 de admisión del recurso contencioso-administrativo (ídem, la sentencia dictada el 4-10-2018 ) sino a otra sociedad (BLAYDON INVESTMENTS, S.L.) que no ha sido parte en el proceso, y, así, no puede tenerse a la compareciente como sucesora procesal -ex artículo 17 LEC - de la parte recurrente" .

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U. ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, considerando que debe tenerse por preparado el recurso de casación. En su criterio, la Sala no ha tenido en cuenta que el error de transcripción que se produjo en el inicial escrito de interposición del procedimiento ordinario tramitado en la instancia, consistente en consignar como recurrente a la entidad BLAYDON MANAGEMENT, S.L., en vez de BLAYDON INVESTMENTS, S.L., no puede lastrar las posibilidades de casación de la sentencia, toda vez que tanto las actuaciones administrativas como los escritos procesales presentados por la parte recurrente [escrito de demanda, escrito del administrador único de la sociedad acreditando la legitimación para la interposición del recurso y certificado del administrador único acreditando haber adoptado el acuerdo societario al que se refiere el artículo 45.2.d) LJCA ] evidencian que la verdadera recurrente es BLAYDON INVESTMENTS, S.L., sin que fuese advertido por la Sala ese error material en la designación de la recurrente ni se ofreciera, consecuentemente, plazo alguno para subsanar tal defecto, ni siquiera con motivo de la petición expresa formulada en el escrito de 5 de diciembre de 2018, reiterada en otro escrito de 12 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sala de Bilbao que pretende recurrirse en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar que se incumple el requisito de la legitimación activa, toda vez que la entidad mercantil que ha preparado el recurso de casación ha absorbido, a su entender, a otra entidad societaria (BLAYDON INVESTMENTS, S.L.), distinta de la que intervino como demandante en el proceso de instancia, no accediendo por ello a tenerla como sucesora procesal.

La parte recurrente declara en su recurso de queja que tan solo cometió un error en la transcripción inicial de la entidad recurrente, consignando en el escrito de interposición que originó el procedimiento ordinario en la instancia la denominación BLAYDON MANAGEMENT, S.L. en vez de la denominación BLAYDON INVESTMENTS, S.L., que es la sociedad que resultó absorbida por la actual recurrente en casación (ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U.) y con la que se entendieron en la instancia distintas actuaciones procesales allí sustanciadas, como la demanda o el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

Recordemos, de entrada, que la sucesión procesal se ha de instar necesariamente por la sociedad absorbente, que es la que tiene personalidad y sucede en el patrimonio y en todos sus derechos y obligaciones a la absorbida que, desde el momento de la absorción, queda automáticamente extinguida, pudiendo solicitarse y acordarse al amparo del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La recurrente que ha formulado la actual casación, pendiente el juicio, no solicitó la transmisión del objeto procesal, una vez que se verificó la fusión el 19 de junio de 2018, aguardando hasta después incluso de la presentación del escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 , para solicitar que se le tuviera como parte en la posición que ocupaba originariamente BLAYDON INVESTMENTS, S.L.

Ahora bien, también es cierto que los defectos de personalidad de la parte o del procurador son subsanables en cualquier momento, siempre que tales defectos, por su naturaleza formal o adjetiva, lo sean en efecto y que, de conformidad con el artículo 89.1 LJCA « El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido».

En este sentido, esta última expresión ("o debieran haberlo sido") permite considerar que están legitimados para preparar el recurso de casación quienes, no habiendo sido parte formal en el proceso en la instancia, sin embargo pudieran haberlo sido por su relación o conexión con el objeto litigioso, a virtud de la sucesión empresarial experimentada.

La jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3, perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1 (en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ), sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso- administrativo en el que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación (por todos, auto de 15 de enero de 2009, casación 1201/2008-). Es decir, basta con que aquella personación, aun posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta gane firmeza ( AATS de 29 de marzo de 2017 , recurso de queja 142/2017, de 25 de mayo de 2017 , recurso de queja 264/2017 , y de 3 de octubre de 2017 , recurso de queja 247/2017 , entre otros).

En este caso, el Tribunal a quo ha denegado la preparación del recurso de casación, a pesar de que la recurrente se había personado ante la Sala de instancia, presentando su escrito preparatorio dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , y ello porque considera que la recurrente que se dice absorbida - BLAYDON INVESTMENTS, S.L.- no fue parte en el proceso de instancia, a tenor del escrito de interposición promovido por BLAYDON MANAGEMENT, S.L.

En el presente caso, sin embargo, la recurrente defiende su legitimación activa para el recurso de casación por resultar afectada por la sentencia, ya que el origen de esa falta de concordancia o identidad objetiva obedece a un mero error material o de hecho en la identificación de la denominación societaria de la recurrente en aquel escrito inicial, cambiando la palabra "INVESTMENTS" por "MANAGEMENT", lo que indujo a la Sala de instancia a tramitar las actuaciones, hasta el dictado mismo de la sentencia, considerando como parte recurrente a BLAYDON MANAGEMENT, S.L., a pesar de que tanto el poder de representación como el acuerdo societario y otros escritos procesales posteriores - incluida la demanda, que es el trámite procesal adecuado para incorporar la pretensión que se ejercita- reflejaban adecuadamente la denominación de BLAYDON INVESTMENTS, S.L., entidad que resultó absorbida por la entidad ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U. en virtud de la operación societaria de fusión por absorción.

TERCERO

Recordemos que el artículo 22 de la LJCA establece que << si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiera actuado como parte>> .

En este caso, de acuerdo con la documentación aportada por la parte aquí recurrente, mediante escritura de fusión por absorción otorgada ante notario el 19 de junio de 2018, la entidad mercantil BLAYDON INVESTMENTS, S.L. fue absorbida por la entidad ATOM HOTEL ESTACIÓN GRANADA, S.L., que mediante escritura de 11 de septiembre de 2018 cambió su denominación social a ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U., quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida.

Un examen de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y de los actos procesales producidos durante la tramitación del litigio en la instancia permiten alcanzar la conclusión indubitada de que, no obstante la errónea denominación social consignada en el escrito de interposición, la relación procesal, del lado subjetivo, quedó trabada entre la Diputación Foral de Álava y la entidad BLAYDON INVESTMENTS, S.L., no cuestionándolo aquella ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones. En efecto, ya en el poder para pleitos (a los folios 2 y siguientes de las actuaciones de instancia) se aprecia que la representación procesal lo es de dicha entidad mercantil, no de BLAYDON MANAGEMENT, S.L. Otro tanto cabe decir de ulteriores escritos, como el certificado del acuerdo societario del órgano de administración de BLAYDON INVESTMENTS, S.L. (folio 13), el escrito de demanda (folios 30 y siguientes) y el escrito de conclusiones (folios 57 y siguientes), sin que la Sala pidiera explicaciones ni requiriese subsanación alguna.

Procede reconocer, ante esta evidencia, a la entidad ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U. legitimación para activa para promover este recurso de casación, por sucesión con carácter universal de la anterior titular de los derechos y obligaciones societarias, BLAYDON INVESTMENTS, S.L., pasando a ocupar su posición procesal por haberse seguido el procedimiento de fusión por absorción. Y ello por dos razones fundamentales:

- Lo primero que ha de quedar sentado es que hasta el escrito presentado el 5 de diciembre de 2018 no se ha dado noticia de la fusión, sin que el desconocimiento de tal circunstancia, solo imputable a quien absorbió a la mercantil actora en la instancia, afecte a la validez de las actuaciones procesales trabadas desde el inicio del proceso con la mercantil actora, momento en el que quedó constituida la relación jurídica procesal.

- La otra razón es que, a pesar de la falta de diligencia al identificar a la recurrente en el escrito de interposición y aun de la propia Sala al no requerir a la actora para que clarificase la representación con la que actuaba, lo cierto es que en sede casacional, una vez finalizado el proceso con la sentencia, el examen de los presupuestos procesales para la constitución de la relación jurídico-procesal, es decir, de quién tiene capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación para su impugnación en esta sede, solamente puede realizarse en el momento en el que se prepara -y eventualmente interpone- el recurso; decisión y actuación procesal estas que son distintas e independientes del proceso de instancia.

CUARTO

Sin necesidad de otras consideraciones, procede, por consiguiente, estimar el recurso de queja, al entender esta Sección de Admisión que la parte aquí recurrente -ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U.- goza de legitimación procesal para deducir recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 89.2.a), en relación con el artículo 89.1 LJCA , al haber sucedido procesalmente a la entidad mercantil BLAYDON INVESTMENTS, S.L., sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja nº 25/2019 interpuesto por la representación de la entidad ATOM HOTELES IBERIA, S.L.U. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de diciembre de 2018 , por el que no se tuvo por preparado el recurso de casación. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde

Dña. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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