ATS, 13 de Mayo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:5005A
Número de Recurso149/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 149/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 149/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la mercantil FAMILIA HOYO INVERSIONES S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 4 de marzo de 2019, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario nº 917/2015.

Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada por la actora contra la liquidación del IVA del 1º al 4º trimestre de 2011.

La Sala de instancia, valorando las circunstancias concurrentes y los datos puestos a su disposición, considera suficientemente acreditada la existencia de un negocio simulado en la transmisión de un inmueble y posterior arrendamiento del mismo por la adquirente a la transmitente, al objeto de obtener devoluciones del IVA.

SEGUNDO

Anunciado por la sociedad actora recurso de casación frente a esta sentencia, el mismo fue tenido por no preparado por el auto del Tribunal de instancia ahora impugnado en queja, por las siguientes razones, expresadas en el razonamiento jurídico segundo del auto de 4 de marzo de 2019 :

"Tal y como determina el articulo 87 bis de la ley 29/98 el recurso de casación se limitará a cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, y en este proceso nos encontramos ante una cuestión de valoración de prueba, razonando en la sentencia que " ... En este caso, toda vez la recurrente no aporta nuevos hechos que nos puedan llevar a modificar el referido pronunciamiento, procede mantener dicho criterio y desestimar el motivo de impugnación invocado, existiendo prueba bastante de la existencia de tal simulación, figura jurídica regulada en el articulo 16 LGT , siendo muchas veces necesario acudir a la prueba indiciaria o indirecta, en la medida que son los indicios, aquí muy abundantes, los que nos llevan a la conclusión de tal simulación creando una apariencia de un hecho o negocio jurídico inexistente o distinto del pretendido".

En el presente caso, no se cumplen todas las exigencias establecidas en el artículo 89 LJCA , que precisa para tener por preparado dicho recurso:

  1. Se acredita el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna, pues el recurso se presenta dentro del plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación, con la necesaria legitimación, atendiendo al objeto del recurso y la resolución es susceptible de recurso de casación, conforme al artículo antes citado.

  2. Se identifique con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, citando la recurrente como precepto infringido el artículo 24 de la Constitución , sin que dicho recurso contenga (conforme igualmente exige el Tribunal Supremo) una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo".

TERCERO

- En su recurso de queja, insiste la parte recurrente en que el escrito de preparación cumple adecuadamente todos los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Puntualiza que no ha denunciado la vulneración del artículo 24 de la Constitución , sino del artículo 108.2, en relación con el 16.1, ambos de la Ley General Tributaria . Añade que ha fundamentado el interés casacional del recurso, con cita y argumentación del supuesto del artículo 88.2.c) LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, porque no somete a crítica una de las concretas razones por las que el Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso de casación.

Como ha quedado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación, en primer lugar, por versar el recurso de casación sobre una cuestión fáctica referida a la valoración de la prueba ( art. 87 bis LJCA ).

Ciertamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, que sobre la base de lo dispuesto en el citado artículo 87 bis, si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017, seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 y 89 .

Pues bien, habiéndolo apreciado así el Tribunal de instancia, en el auto ahora impugnado, ocurre que en el recurso de queja no se dice nada para contrarrestar esta concreta causa de denegación de la preparación del recurso; por lo que, no habiéndose ni siquiera intentado rebatirla, solo por eso el recurso de queja ha de ser desestimado, pues tratándose de una razón que justifica por sí misma la denegación de la preparación, no puede esta Sala Tercera del Tribunal Supremo cuestionar ahora de oficio (y en perjuicio de la parte contraria) lo acordado por el Tribunal de instancia desde esa específica perspectiva, si la propia parte recurrente no lo discute.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, al no estar legalmente prevista en el recurso de queja la intervención de la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil FAMILIA HOYO INVERSIONES, S.L., contra el auto de 4 de marzo de 2019, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento ordinario nº 917/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Todo ello, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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