ATS 513/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4930A
Número de Recurso3645/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución513/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 513/2019

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3645/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 16ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3645/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 513/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) dictó sentencia el 21 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 1444/2017 , dimanante de las Diligencias Previas 3991/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, cuyo fallo dispone la condena de Felicisima , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos), en relación con los artículos 249 y 74 del mismo cuerpo legal , a la pena de un año y seis meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad Instituto de Fisioterapia Pélvica Integral, S.L., en la cantidad de 14.245 euros; cantidad que devengará los intereses legales correspondientes, con imposición del pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Felicisima , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Lobo Ruíz, formula recurso de casación alegando, como motivo único, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció el Instituto de Fisioterapia Pélvica Integral S.L., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por infracción de percepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

  1. La parte recurrente considera que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia y cuestiona la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Provincial. Sostiene que no concurre prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada como tal. Sostiene que no se refleja de forma racional y congruente la motivación fáctica de la que se desprenda la culpabilidad de la recurrente.

    En apoyo de su pretensión, analiza, en apartados numerados, las distintas pruebas que conformaron el acervo probatorio al alcance del Tribunal y, a tenor de cada una de ellas, ofrece su particular interpretación. Discute la valoración que realiza el órgano a quo, tanto de la declaración de la víctima, como de los distintos testigos que depusieron en el Plenario y de la pericial contable. Añade que la acusada presentó denuncia por despido improcedente y que tres días antes de la vista en el Juzgado de lo Social, la administradora de la mercantil presentó la denuncia que dio lugar a los hechos por los que ha resultado condenada; extremo que, según sostiene, resta credibilidad a la declaración de la denunciante. Considera que no se ha tenido en cuenta que cualquier empleado tenía acceso a los sobres en los que se guardaba el dinero, que la empresa no controlaba adecuadamente sus cuentas, que no existía un lugar específico donde depositar el dinero de los clientes, que la administradora no controlaba el contenido de los sobres y no se emitía ningún recibí a su entrega.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Los hechos declarados probados disponen, en síntesis, lo siguiente: la acusada Felicisima , aprovechando que trabajaba realizando funciones de gestión en la entidad Instituto de Fisioterapia Pélvica Integral S.L. ubicado en la Plaza del Valle Suchil de Madrid, con el objeto de obtener un enriquecimiento ilícito, dentro de los períodos de tiempo que van entre el mes de julio de 2013 al mes de julio de 2014 y desde el día 23 de septiembre de 2014 al 5 de noviembre de 2014, se fue apoderando de cantidades inferiores a cuatrocientos euros que formaban parte de las sumas que percibía en su condición de trabajadora de la referida entidad para ser ingresadas en la cuenta de dicha sociedad. De esta manera generó en la citada entidad un perjuicio económico total consistente en 14.205 euros. En concreto, en la cantidad de 11.245 euros en el primer período de tiempo mencionado y de 2.250 euros en el segundo espacio de tiempo referido, y ello a causa del desajuste que produjo entre las cantidades facturadas en la caja y las que se ingresaron realmente en la cuenta de la mencionada sociedad a través de los sobres con el dinero que ella entregaba a la administradora de la misma y que ésta ingresaba íntegramente en la cuenta social.

    El motivo no puede ser acogido. El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la acusada realizó los distintos actos de apropiación de efectivo en la empresa y durante los distintos periodos de tiempo en los que trabajó allí, que dieron lugar a la discordancia entre los movimientos contables reflejados en la caja y las cantidades que efectivamente se entregaron.

    El órgano a quo valora de forma pormenorizada, en el fundamento jurídico primero de la resolución, la prueba practicada. A tenor de la misma y, en particular, por haber sido así reconocido por la acusada y por las declaraciones concordantes de la administradora de la empresa y de su marido, considera acreditado que la acusada tenía entre sus funciones en la empresa el cobro a pacientes y realizar la "caja del día".

    La Sala analiza las declaraciones de los distintos testigos que depusieron en el Plenario y, de las manifestaciones de éstos al respecto de la forma de llevanza de la contabilidad de la empresa, considera acreditado que Felicisima era la única persona que, durante el tiempo que estuvo trabajando allí, podía acceder al programa informático conforme al cual se hacía el cierre de caja, por ser la única persona que tenía clave para ello. Milagros - administradora de la empresa- y su marido, declararon que, una vez que los datos contables accedían al sistema informático, ya no se podían modificar. Tal afirmación es corroborada por la declaración testifical del representante legal de Sanaval Tecnología S.L. y por los trabajadores de la empresa.

    La forma en la que los fisioterapeutas se relacionaban laboralmente con la empresa denunciante resulta también corroborada por la propia acusada, quien manifestó que cada uno de los fisioterapeutas cobraba por sus pacientes un porcentaje y que era Milagros quien les pagaba. El dinero recibido por cada fisioterapeuta de los pacientes era introducido en un sobre.

    Especialmente significativa es la valoración de la prueba que lleva a cabo el órgano de instancia al respecto de las periciales -tanto caligráfica como contable- y de la documental obrante en autos. Al respecto de las primeras, a tenor de los distintos informes periciales y su ratificación en el Plenario, considera acreditado que pertenecen a Felicisima las anotaciones realizadas en los sobres que, a su vez, contenían el dinero recibido por los clientes y que, del examen del Libro Mayor de contabilidad de la empresa, de los ejercicios económicos a los que se contraen las actuaciones, del libro de facturas, de los informes de movimientos de caja, de los extractos de movimientos de todas las cuentas bancarias de la sociedad, de los libros diarios contables, de los resúmenes anuales de abono del IVA correspondiente a los años 2013 y 2014 y de las citaciones de los clientes que acudieron a la empresa en los periodos de tiempo en los que trabajó la acusada y de la forma de pago por los servicios recibidos por cada uno de ellos, extrae el desajuste que existe entre el importe por los servicios que se han prestado de forma efectiva y el reflejo contable en la caja de la empresa. La extensa documentación contable analizada por los peritos y las conclusiones alcanzadas por estos son objeto de una valoración detallada por parte del Tribunal de instancia.

    Los desajustes contables a los que se contraen las actuaciones resultan, asimismo corroborados por las declaraciones de Jose Manuel , contable de la empresa y quien detecta la situación, así como por Jose Pablo , marido de la administradora y quien también, como contable, lleva a cabo una revisión de la documentación de la empresa.

    La Sala estima, en último lugar, que la versión exculpatoria sostenida por la acusada -quien sostiene, en esencia, que cualquier empleado tenía acceso al contenido de los sobres- no desvirtúa la prueba practicada en su contra. En concreto, razona la Sala, no se aprecia ningún desajuste entre el contenido real de los sobres y las cantidades que deberían contener, sino en la anotación contable que se hacía de ello en la caja. Además, el órgano a quo considera que corrobora la versión sostenida por la acusación que, una vez detectados los hechos y procediendo conforme fueron aconsejados por la Policía en el control de la documentación diaria de los movimientos contables, no se apreció ningún otro desajuste.

    Cabe recordar, no obstante, a tenor de la versión alternativa de los hechos que propone la recurrente, que puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de la denunciante y de los testigos, unido a las distintas periciales y la documental obrante en autos ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la parte recurrente.

    Por último, en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    A tenor de lo expuesto, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a los actos apropiativos de la recurrente del dinero manejado en la llevanza diaria de la empresa en la que prestaba sus servicios. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante al efecto, y, en virtud de la cual el Tribunal de instancia concluyó, de forma lógica y racional que la acusada realizó los hechos por los que fue condenado en la forma relatada en el factum de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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