ATS, 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 948 / 2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 948/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Sr. Tomás , en la representación que ostenta, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañó cuenta de derechos y suplidos del citado procurador y minuta de honorarios de la letrada D.ª Salvadora , por importe de 1.441,16 euros, incluido el 7% de I. G. I.C.

SEGUNDO

Practicada con fecha 4 de julio de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado referido, por el importe minutado, dándose traslado de la misma a las partes por diez días, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, la cual consta debidamente notificada, en las actuaciones.

TERCERO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado minutante. Verificado el trámite oportuno, la minutante se opuso a la impugnación, la cual no aceptó reducción alguna, acordándose pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados, para la emisión del informe preceptivo.

CUARTO

Con fecha de 26 de noviembre de 2018, se remitió por el ICAM, el informe solicitado, el cual dictaminó que la minuta era conforme a los Criterios del ICAM.

QUINTO

Mediante decreto de fecha 17 de enero de 2019, se desestimó la impugnación por indebidos y por excesivos del letrado minutante.

El procurador Sr. De Diego Quevedo, en la representación que ostenta, y parte vencida en las costas, interpuso, en tiempo y forma, recurso directo de revisión contra el referido decreto.

SEXTO

La representación procesal de la parte vencedora en costas, en tiempo y forma, se opuso al recurso de revisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso se cita como normas infringidas, los arts. 246 y 242 LEC , y reitera que la impugnación lo es por costas indebidas y excesivas, y en síntesis por las siguientes razones: (i) por realizarse la minuta conforme a los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, que no existen -después de haber sido derogados en fecha 23 de marzo de 2010- por lo que no cabe utilizar criterios inexistentes; (ii) cuestiona que el informe preceptivo se solicite al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que considera que no puede elaborar un informe sobre unos criterios que le son ajenos, indicando que de hecho el informe del ICAM se realiza en base a sus propias normas; (iii) alega que no existe precepto alguno en la LEC, que estipule que un colegio de abogados distinto a aquél cuyos criterios se aplican, pueda valorar o informar sobre los mismos a efectos de tasación de costas; y (iv) alega igualmente infracción del art. 242 LEC , por cuanto no se ha presentado justificante alguno del cobro por parte del abogado, por el concepto que se reclama.

La impugnante del recurso, por su parte, alega: (i) la vigencia de las normas orientadoras que ha aplicado, para los supuestos de tasación de costas y jura de cuentas- como el que nos ocupa-, conforme a la disposición adicional cuarta de la ley 25/2009, de 22 de diciembre ; (ii) que la única partida incluida en su minuta, es la realizada, que lo fue el trámite de oposición al recurso de casación, por lo que la partida es debida; (iii) que no existe infracción alguna en el decreto recurrido; (iv) alega la doctrina contenida en el ATS 8 de noviembre 2016 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª, rec. 2980/2012 ) que confirma que a pesar de que el art. 246.1 LEC , no señala qué colegio de abogados es el competente para emitir el preceptivo informe tras la impugnación de costas por excesivas, es claro interpretar que ha de ser el Colegio de Abogados de Madrid, sede del Tribunal Supremo, el competente para emitir el citado informe cuando se refiere a la impugnación de honorarios del letrado en los recursos ante el Tribunal Supremo; (v) que pese a la literalidad del art. 242 LEC , la jurisprudencia coincide en que el pago previo de honorarios y aranceles no debe justificarse para pedir la tasación, bastando con presentar la minuta y constar en autos su intervención, pues el incidente solo examina si son excesivas o indebidas. A tal efecto cita el ATS 6/2/2009 (recurso 1043/2000 ), y el ATS 14 de diciembre de 2016 (Sala de lo Civil Sección 1.ª rec. 302/2012 ).

SEGUNDO

Dando respuesta a las cuestiones controvertidas, el recurso debe desestimarse por las razones que se pasa a exponer.

(i) Por lo que respecta a la impugnación por indebidas, por la utilización de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, debe rechazarse, confirmando el decreto recurrido en dicho extremo, por cuanto conforme al art. 245 LEC , solo se produciría cuando se incluyan partidas, derechos o gastos indebidos, y de ninguna manera el recurrente ha acreditado -ni tan siquiera alegado- que nos encontramos ante tal supuesto, y por tanto ante partidas superfluas, inútiles o innecesarias. Dados los términos en que debe discurrir la indicada impugnación de costas por indebidas, debe entenderse que las alegaciones efectuadas al respecto son ajenas al presente recurso.

(ii) En relación al informe emitido por el ICAM, igualmente debemos resolver que ninguna infracción se ha producido. Conforme al art. 246 LEC :

"[...] se pasará testimonio de los autos o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe", lo que sin duda se ha verificado, y cumplido, añadiendo que donde la ley no distingue no cabe hacer distinción. Este es el criterio seguido por la sala, entre otros en el ATS 8 de noviembre 2016 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª, rec. 2980/2012 , cuyo ponente fue D. Ignacio Sancho Gargallo), en el que se declaró:

" 1. Debe denegarse la petición de nulidad de actuaciones formulada sobre la base de que no es el Colegio de Abogados de Madrid, sino el de Melilla, el competente para emitir el dictamen en la tramitación de la impugnación de la tasación de costas por ser excesivos los honorarios de letrado. El art. 246.1 LEC no señala qué colegio de abogados es el competente para emitir el preceptivo informe, pero es claro interpretar, y así lo ha hecho esta sala en multitud de resoluciones, que ha de ser el Colegio de Abogados de Madrid, sede del Tribunal Supremo, el competente para emitir el citado informe cuando se refiere a impugnación de honorarios de letrado en los recursos ante este tribunal (entre otros, Autos de 30 de noviembre de 2010, recurso 979/2007 , 24 de enero de 2007, recurso 1863/2003 , y 27 de abril de 2005, recurso 1581/2002 ).

Aunque se prescindiera del anterior argumento, la solicitud de nulidad de actuaciones sería igualmente inadmisible. Debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras muchas, en la Sentencia 52/98, de 3 de marzo , que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica en la Sentencia 217/98, de 16 de noviembre , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Y para la fijación del importe de los honorarios de letrado que, de manera razonable debe incluirse en la tasación de costas, no resulta vinculante por sí solo el preceptivo informe del colegio de abogados, ni sus normas orientadoras.

  1. El decreto recurrido, aunque de manera sucinta, está suficientemente motivado, pues de su fundamentación se deduce que fija los honorarios de letrado en atención a las circunstancias concurrentes en el pleito, y aplica la doctrina de esta sala de que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación (Autos de 21 de junio de 2011, recurso 1192/2008, y de 12 de julio de 2011, recurso 1948/2008, entre otros muchos).

Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas, por lo que, en definitiva, la recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses.

Tampoco se aprecia que el decreto incurra en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios. La actuación minutada, considerada en abstracto, está condicionada y, en cierto modo, aligerada por el previo estudio de las instancias anteriores. Este punto de partida afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y al trabajo efectivamente realizado, que es objeto de retribución a través de la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el contenido y extensión del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, se concluye que la cantidad fijada en el decreto recurrido no puede considerarse irrazonable ni arbitraria".

(iii) En definitiva las alegaciones efectuadas deben ser desestimadas, pues no van dirigidas a poner de manifiesto la existencia de partidas indebidas, que no tendrían que haber sido incluidas en la tasación de costas o el carácter excesivo de los honorarios de los profesionales no sujetos a tarifa o arancel (verdadera razón de ser del incidente de impugnación de la tasación de costas), sino a intentar eludir hacer frente al pago de unas costas procesales a las que ha sido condenada la recurrente. El hecho de que no se presente una justificación de que se le hayan presentado al cobro la minuta del profesional que le asiste, no suponen causa legal alguna para que el recurrente intente eludir su obligación del pago de las costas. Además, el decreto recurrido cita doctrina de esta sala sobre requisitos formales de las minutas, que reiteramos, dándola por reproducida.

TERCERO

Conviene añadir que también procede la desestimación del recurso, en aplicación al caso, de la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, y que ha permitido desestimar recursos de revisión sustentados en alegaciones similares a las que se vierten en el presente (p.e., autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017, y 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015).

En efecto, además de no vulnerar precepto legal alguno y no citarse, el decreto impugnado es plenamente conforme con los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia y fue dictado por la LAJ de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios", que tiene legalmente atribuida, sin que quepa cuestionar su decisión a partir de apreciaciones meramente subjetivas de la parte recurrente, sin el menor respaldo objetivo, legal o procesal. En suma, no se da en el recurso un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas, si bien la parte recurrente en revisión perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra el decreto de fecha 17 de enero de 2019, el cual se confirma íntegramente.

  2. ) No imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, quién perderá el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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