ATS, 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3312 / 2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3312/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Sra. Fermina , en la representación que ostenta, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañó cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Eladio , por importe, esta última de 3.098,60 euros, IVA incluido.

SEGUNDO

Practicada con fecha 19 de noviembre de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado referido, por el importe minutado, dándose traslado de la misma a las partes por diez días.

TERCERO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 1.200,00 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos de dicho minutante, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante, y de no aceptar la reducción, pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados para la emisión del informe preceptivo.

QUINTO

Cumplimentado el traslado, el letrado minutante no aceptó la reducción planteada de contrario, y remitidos los autos al ICAM, este emitió informe con fecha de entrada en este tribunal, de 18 de enero de 2019.

SEXTO

Mediante decreto de fecha 28 de enero de 2019, se estima la impugnación por excesivos del letrado minutante, reduciendo los mismos a la cantidad de 1.600,00 euros, IVA incluido, con imposición de costas al minutante.

La representación procesal del letrado minutante, interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto, únicamente respecto del pronunciamiento relativo a la imposición de costas que hace el indicado decreto.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas, se opuso al recurso de revisión.

NOVENO

La parte recurrente en revisión efectuó el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurrido exclusivamente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, que realiza el decreto recurrido, procede desestimar el mismo.

La parte recurrente en revisión no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , que dispone que:

"[...]es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (autos de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015).

En efecto, el decreto recurrido dispone, conforme al art. 246.3 y concordantes LEC , que procede imponer las costas al abogado cuyos honorarios se han considerado excesivos. Así dicho art. dispone que en caso de ser total o parcialmente estimada la impugnación, se impondrán las costas al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Supuesto que es el que concurre en el presente caso, dado que a través del decreto recurrido, la minuta se redujo, de las inicialmente tasadas en 3.098,60 euros, a 1.600 euros IVA incluido.

Concurre pues el presupuesto exigido por tal precepto para que opere la condena en costas, lo que hace en legal forma el LAJ, razón por la cual se debe desestimar el recurso de revisión interpuesto, sin que las alegaciones efectuadas a lo largo del mismo, sirvan para desvirtuar lo acordado.

SEGUNDO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC , no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes , únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

Y, de acuerdo con el art. 454 bis. 3 LEC , procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra el decreto de 28 de enero de 2019, que se confirma, sin imposición de costas del recurso directo de revisión.

  2. ) La pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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