ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4921A
Número de Recurso1795/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1795/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1795/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 475/2016 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de D. Luis Carlos y como parte recurrida al procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, en nombre y representación de Gas Natural Servicios, SDG, S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 22 de marzo de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Claudio Jesús García del Castillo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 20 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Luis Carlos se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de suministro de electricidad, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres apartados que denomina motivos, procedencia y admisibilidad del recurso y fundamentación del recurso. En el apartado dedicado a los motivos del recurso se distinguen dos motivos, en el primer motivo se pone de manifiesto que en la sentencia recurrida se comete una infracción relativa a la prescripción, dado que la entidad Gas Natural SDG, S.A., acumuló doce facturas de suministro eléctrico, sin pagar entre el 17 de noviembre de 2011 y el 13 de junio de 2013. Por ello, la recurrente sostiene que las facturas correspondientes a los años 2011 y 2012, hasta el 7 de octubre de 2012 se encuentran prescritas, pues la demanda tiene fecha de 7 de octubre de 2015.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 1967.4 del CC y de la jurisprudencia que declara que cuando el deudor es un consumidor la prescripción de las facturas de telefonía y agua tiene un plazo de prescripción de tres años. Se citan las sentencias de fecha 13 de junio de 1989 y de 2 de diciembre de 1996, dictadas por la Sala primera y la Sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. A continuación, bajo el apartado denominado fundamentación del recurso se invocan sentencias de audiencias provinciales, entre ellas, la Sentencia número 162/2012, de fecha 30 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y la Sentencia número 242/2015 , dictada por la Sala primera.

El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), pues la recurrente invoca separadamente parte de la jurisprudencia que entiende infringida, en un apartado distinto, sin incluirla en ninguno de los motivos, en que articula en recurso. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio ; 121/2017, 23 de febrero ; 220/2017, de 4 de abril ).

Asimismo, el primer motivo, en que se estructura el recurso adolece de una falta de cita del precepto infringido, lo que redunda en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC ). En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

Por su parte, el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2. 4º), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo que está vedado en casación, ya que omite la recurrente que la Audiencia considera acreditado que el suministro se prestaba en un centro de mayores, "[...] lo que excluye el destino personal o particular, ajeno a la actividad empresarial o profesional del demandado.".

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 475/2016 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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