ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4918A
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 279/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 279/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fabio presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictada el 30 de junio de 2016 en el rollo de apelación 282/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 988/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2017 se tuvo por personado como recurrente a D. Fabio representado por el procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, y a D.ª Lidia representada por la procuradora D.ª María del Mar de Villa Molina en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito en virtud del cual interesaba la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía lexnet escrito por el cual se interesaba la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Lidia contra D. Fabio en ejercicio de acción declarativa del mejor derecho a poseer el título nobiliario de Marqués de la Taironas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Lidia formuló recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) al considerar que, conforme al principio de propincuidad, tiene mejor derecho a poseer el título controvertido frente a D. Fabio .

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que se denuncia por el cauce del art. 469.1.4º LEC la infracción del art. 24 CE , al haber incurrido la sentencia en grave error patente en la valoración de la prueba, que realiza de modo arbitrario, ilógico y carente de racionabilidad.

El recurso de casación denuncia en su único motivo la infracción de la Ley II, Título XV de la Partida II del Código de las Partidas, ratificada por la Ley V, Título I, Libro III de la Novísima Recopilación en cuanto establecen el principio de propincuidad en cuya virtud, si hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey " debe heredar el Fabio el mas propinco pariente que oviesse ", por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Este motivo, a su vez, se subdivide en dos, el primero de ellos, en cuanto que la mejor propincuidad se dirimirá a favor del pariente más propincuo vivo al momento de producirse la rehabilitación, y el segundo, en relación con la aplicación del principio de propincuidad para discernir el mejor derecho de quienes se hallaran en el mismo grado, corresponde al que tenga más edad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Se advierte en primer lugar un defecto formal porque el único motivo planteado en casación se divide a su vez en dos submotivos, sin que esta forma de plantear las infracciones sea correcta, ya que cada una de las infracciones que se denuncie debe articularse a través de un motivo independiente, no siendo posible la división de un motivo en varios submotivos.

En cuanto al fondo del recurso, el primer submotivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, ya que, si bien invoca varias sentencias de esta sala con las que trata de acreditar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no existe tal contravención. El modo en que la jurisprudencia interpreta y aplica el principio de propincuidad se refiere a las personas respecto de las cuales se establece la controversia, en este caso, tal y como precisa la audiencia provincial, "entre la demandante y el demandado (parientes colaterales), no con el padre de éste". En este sentido se ha pronunciado recientemente la STS 632/2017, de 22 de noviembre , al establecer:

"[...] tratándose de rehabilitación de título nobiliario, la misma se reconoce a favor de quien acredita tener derecho para ello y la discusión acerca de la preferencia puede plantearse por quien, en su caso, pudiera ostentar un mejor derecho para haber obtenido la rehabilitación a su favor si la hubiera solicitado [...]".

En sentido similar se pronuncia la STS 747/2014, de 19 de diciembre , en la que se apoya la sentencia recurrida. Tal modo de entender las cosas determina la irrelevancia de la mayor propincuidad del padre del demandado porque nunca solicitó en vida que se reconociera su mejor derecho a poseer el título nobiliario que ha dado lugar a esta controversia, en contra de lo pretendido por el recurrente. Frente a estos pronunciamientos, hay que indicar que la sentencia de 29 de mayo de 2006 invocada por el recurrente, si bien establece un criterio distinto al apuntado, contiene una doctrina que debe entenderse superada por esta otra jurisprudencia reiterada y más reciente que resuelve en el sentido indicado.

El segundo submotivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, toda vez que resulta irrelevante que el padre del recurrente fuera de mayor edad que la recurrida, ya que la propincuidad, como se ha indicado, ha de resolverse entre los litigantes.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fabio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictada el 30 de junio de 2016 en el rollo de apelación 282/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 988/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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