ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4914A
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 28/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 28/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de n.º 1651/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de 17 de enero de 2019 , acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Constancio , contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez Guisado, en nombre y representación de D. Constancio , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se observa que exista vulneración doctrinal, sino la simple disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en alzada, lo que excede el ámbito del recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1 .º y 2.º del art. 477.2 LEC , tal y como establece la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo de la mencionada norma .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación, la inadmisión de este último. Motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse, pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La sentencia recurrida confirmó la de primera instancia en la que se desestimó la demanda de modificación de medidas en relación con la ampliación del régimen de visitas de los hijos menores respecto de su padre D. Constancio .

El del recurso de casación interpuesto no se estructura en motivos, y se formula como un mero escrito de alegaciones en el que se mezclan cuestiones sustantivas y relativas a la valoración de la prueba, con cita a lo largo del escrito de distintas normas infringidas, y alegándose falta de motivación e incongruencia de la sentencia. Tampoco se identifica la modalidad de interés casacional que concurriría en el presente caso.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, no puede admitirse por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos:

    - En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    - En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. El recurrente formula el recurso a modo de escrito de alegaciones, en el que se mezclan cuestiones sustantivas y relativas a la valoración de la prueba, con cita a lo largo del escrito de distintas normas infringidas, y se alegan cuestiones procesales referidas a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, generándose así una falta de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que impide la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 LEC ).

    Debe recordarse que es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (art. 481.1); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

  2. Falta de justificación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC , al no identificarse ninguna modalidad de interés casacional, ni cumplirse con los requisitos específicos exigidos para cada una de ellas.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra el auto de 17 de enero de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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