ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4903A
Número de Recurso935/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 935/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 935/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Paulino presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2694/2016 -T, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1645/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Pedro Martín Arlandis, en nombre y representación de D. Paulino , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D. Romeo , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas, mediante sendos escritos remitidos vía LexNet, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento de juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 361 CC , así como infracción, por no aplicación de los arts. 353 y 358 CC y del principio superficies solo cedit. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se alega por la recurrente que en el caso presente no se cumple el requisito de ajenidad y ausencia de consentimiento del propietario del suelo, exigido por la jurisprudencia para que pueda aplicarse el art. 361 CC como excepción al principio superficies solo cedit recogido en los arts. 353 y 358 CC , pues las obras se han realizado por las sociedades Cumen y Prauxin en las que el propietario del terreno era el Sr. Jose María , administrador y socio mayoritario de dichas sociedades; y además dichas obras se realizaron con consentimiento de aquel, dueño del terreno. Dichos hechos acreditados implican la aplicación de los arts, 353 y 358 CC que recogen el principio supeficies solo cedit que supone una forma automática de adquirir el dominio de lo edificado, de tal forma que al tiempo del fallecimiento del propietario del suelo, estaba incorporado a su patrimonio dichas edificaciones por accesión, y que por tanto han de computarse en su herencia. Para acreditar el interés casacional invocado se citan sentencias del Tribunal Supremo que son identificadas exclusivamente por las fechas siguientes: 17 de diciembre de 1955 , 18 de abril de 1986 , 25 de noviembre de 1985 , 18 de abril de 1986 y 1 de febrero de 2000 .

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1276 CC sobre existencia de simulación relativa que encubre una donación válida de participaciones sociales. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Alega la recurrente que la ficción de la dación en pago viene avalada por la concurrencia de una serie de indicios o elementos probatorios indirectos que prácticamente agotan la relación de los que la doctrina jurisprudencial ha venido tradicionalmente considerando como más ilustrativos en orden a la conclusión de tratarse de compraventa simulada. Se remite el recurrente a los argumentos dados en el recurso extraordinario por infracción procesal, dando por acreditada la falta de causa en base a la presunción judicial ilógicamente denegada por la sentencia de apelación. A lo largo del desarrollo del motivo se citan sentencias del Tribunal Supremo en donde se declararon la nulidad de compraventas por considerarlas ficticias.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), y ello porque en ambos motivos se altera la base fáctica de la sentencia.

En la sentencia 484/2018, de 19 de julio esta sala ha explicado la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Así, en el motivo primero, la parte recurrente fundamenta la infracción por aplicación indebida del art. 361 CC , afirmando que el Sr. Jose María era propietario del terreno y socio mayoritario de las sociedades que costearon y realizaron las obras que se realizaron en dicho terreno. Pues bien, el recurrente pretende eludir los hechos probados que sirven de fundamento a la Audiencia para la aplicación de aquel precepto y así en la sentencia recurrida se concluye que el Sr. Jose María era titular solo de 2/3 de la finca controvertida; que las edificaciones en la misma no se costearon con fondos propios del Sr. Jose María ; que la entidad Cumen, si bien era sociedad familiar participada mayoritariamente por el Sr. Jose María , era una persona jurídica distinta; que las edificaciones se ejecutaron por la entidad Pauxin S.L. (de la que era socio mayoritario el Sr. Jose María ) y posteriormente ocupadas y mejoradas por Cumen S.L.; y que existió buena fe en cuanto se construyó con la aquiescencia y beneplácito de del dueño del terreno. Estos hechos son los que contempla el tribunal de apelación en orden a considerar que se dan los presupuestos de la accesión prevista en el art. 361 CC , y de los que se deriva el derecho de los dueños del terreno que les permite optar entre hacer suyo el todo resultante -terreno y obra- previo pago de la indemnización u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno; y mientras no tenga efecto la indemnización, no ostentaría el dueño del predio el dominio de lo edificado. Así concluye la Audiencia que las edificaciones pertenecen a la entidad Culmen S.L., sin que conste que el Sr. Jose María ejercitara dicha facultad, por tanto las edificaciones no le pertenecían y no pueden incluirse en el caudal relicto.

Respecto del motivo segundo, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba en orden a considerar acreditado con base en la prueba indiciaria, la simulación de la dación en pago formalizada en escritura pública de 18 de noviembre de 2008, por considerar que existió un precio vil, hecho negado por la Audiencia Provincial, quien de las pruebas aportadas a los autos, no considera que se esté ante un precio irreal, sino más bien adecuado, correcto y desde luego dentro de los márgenes de la libertad contractual. Pues bien, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión sobre valoración de prueba que ha de calificarse de carácter procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 2694/2016 -T, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1645/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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