ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4895A
Número de Recurso1635/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1635/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1635/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial y de Dña. Penélope presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 9683/2016 -B-D, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 199/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Jaime Blasco Rodríguez en nombre y representación de D. Marcial y de Dña. Penélope y como parte recurrida a la procuradora Dña. Isabel María Mira Sosa, en nombre y representación de Ferrovial Agromán S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 8 de marzo de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Jaime Blasco Rodríguez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 25 de febrero de 2015 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Jaime Blasco Rodríguez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre defectos constructivos, con tramitación ordenada por razón de la cuantía inferior a 600.000 € y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción del artículo 1591 del CC , en relación con los artículos 6.5 y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las sentencias número 451/2016, de 1 de julio ; 517/2010, de 19 de julio y 827/2010, de 17 de diciembre , entre otras. La recurrente argumenta que la sentencia dictada por la Audiencia infringe la doctrina jurisprudencial existente sobre la interpretación de los artículos citados, dado que deriva a u ulterior proceso judicial lo que debió examinar en el propio, en la medida en que el dies a quo del comienzo del cómputo del plazo de garantía de los demandantes para accionar contra los agentes intervinientes en la construcción lo establece el art 6.5 de la LOE , en relación con el art 17.1 en el momento de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de estas. Así, aduce que la propia sentencia acoge la existencia de defectos, de modo que correspondía a la Audiencia examinar si los defectos reclamados eran responsabilidad de la demandada.

Planteado en estos términos el recurso de casación, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ), ya que los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. Así, mientras que la recurrente parte en sus alegaciones de que entiende acreditada la existencia de los defectos que reclama, la Audiencia estima el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada en primera instancia, porque considera probado que los defectos que se reclaman ya se encontraban reparados, lo que omite la recurrente, por lo que la mención que se efectúa en la sentencia, en relación al plazo de garantía carece de incidencia para ratio decidendi, dado que lo indica la Audiencia es que únicamente podrían ser reclamados estos defectos si se hubiera probado que surgieron después de la reparación que efectuó Ferrovial y de no haber transcurrido el plazo de garantía, cuestión que ni tan siquiera analiza, porque no se ha probado la primera premisa. En consecuencia, la infracción normativa y jurisprudencial, en que se funda el recurso de casación versa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la Audiencia Provincial, incurriendo en petición de principio o supuesto de la cuestión, lo que determina la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Marcial y de Dña. Penélope , contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 9683/2016 -B-D, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 199/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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