ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4890A
Número de Recurso1300/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1300/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1300/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidoro , D. Iván y D. Jeronimo , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 597/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 371/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Berja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017 se tuvo por personado al procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Isidoro , D. Iván y D. Jeronimo , en concepto de parte recurrente.

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora designada de oficio D.ª M.ª Isabel Leal Calzadilla, en nombre y representación de D. Simón .

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria de finca.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía quedando fijada esta en un importe inferior a 600.000 €, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

El juez de primera instancia estimó la demanda. Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por el demandado D. Carlos Daniel , y desestimó el recurso interpuesto por el demandado D. Simón , revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.

SEGUNDO

La parte demandante y apelada interpuso recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC que se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1216 y 1218 CC , en relación con el art. 319 LEC , y la aplicación indebida del art. 36 de la Ley Hipotecaria . se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del tribunal Supremo dictada en aplicación de tales preceptos y contenida en las sentencias de 29 de abril de 2005 y 22 de febrero de 1966 , en cuanto a la valoración de la prueba a los efectos de la concurrencia de los requisitos exigidos para la usucapión ordinaria de bienes inmuebles.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1940 , 1941 , 1950 , 1957 CC en relación con el art. 35 de la Ley Hipotecaria , y la doctrina legal de la sentencia de 10 de octubre de 2006 y 29 de abril de 2005 y 23 de abril de 2012 . Y se invoca la existencia de interés casacional en relación con los requisitos necesarios para que opere la prescripción contra tabulas. En el desarrollo el motivo se denuncia la errónea valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación en cuanto estaría obviando el contenido de la documental obrante en las actuaciones.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) en ambos motivos.

Como tiene dicho de manera reiterada esta sala, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberá a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. Así:

- En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

- En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación pues se citan en sendos motivos una pluralidad de normas, incluso de carácter procesal -motivo primero-, que aportan ambigüedad e indefinición sobre la infracción concreta que se denuncia.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro , D. Iván y D. Jeronimo , contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 597/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 371/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Berja.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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