ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4887A
Número de Recurso512/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 512/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 512/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Industrias del Vestido S.A. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el recurso de apelación 516/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 631/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador Sr. Berlanga Torres, en nombre y representación de Industrias del Vestido, S.A., como parte recurrente, y la letrada del Ayuntamiento, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres y la Agrupación de Intereses Urbanísticos, como partes recurridas.

TERCERO

Por providencia de 20 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión de los recursos. La parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por el Ayuntamiento de Cáceres -hoy parte recurrida- contra Industrias del Vestido S.L. -hoy parte recurrente- en la que se ejercitó una acción declarativa de dominio.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia. Esta sentencia, en lo que ahora interesa, determina que: 1) Se cumplen los requisitos del artículo 348 del C.C . 2) Se ratifica la interpretación realizada por el juzgador de instancia en relación con la expresión controvertida " zona de carretera" , entendiendo que la finca adquirida por segregación del Ayuntamiento no lindaba directamente con la zona de dominio público y servidumbre de la carretera de Torrejón el Rubio, sino con la zona de carretera, que comprende la zona de afección y la línea de edificación. Además, se matiza que en ningún caso se modifican los linderos de la escritura, sino una descripción más específica de los mismos. 3) Descarta la adquisición del terreno litigioso por prescripción adquisitiva al no cumplirse los requisitos legales. Concretamente, entiende que no hay acreditación alguna de posesión a título de dueño, al no existir constancia del vallado de la totalidad del solar más allá de los 25 metros del eje de carretera que autorizó el Ayuntamiento al conceder licencia de movimientos de tierra, ni que sobre esa franja se haya realizado ningún acto del que se derive justificación de la posesión a título de dueño: a) las licencias administrativas no acreditan la posesión a título de dueño sino la concesión de una autorización para realización de obras, b) las ortofotos aportadas no muestran un cerramiento de la zona afectada.

  3. La parte recurrente ha interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos, en los que se invoca la modalidad casacional de contradicción con las sentencias de la Sala.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del precepto 1281 del CC y la jurisprudencia sobre el mismo.

El motivo no puede admitirse, concurriendo la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse ni la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia.

La Audiencia no se opone a la jurisprudencia de la sala, pretendiendo el recurrente -de forma artificiosa- una nueva valoración probatoria acorde a sus intereses.

Los alegatos circulares que el recurrente reitera en este primer motivo, no persiguen sino una nueva revisión probatoria incluyendo el documento número 3 aportado por dicha parte, que conllevaría a la valoración e interpretación pretendida por el mismo.

A su vez, cuando en la página 39 del escrito insiste en que se han alterado los lindes de la propiedad, ignora lo declarado por la sentencia recurrida, que expresamente recoge que la interpretación de lo que debe entenderse por "zona de carretera" -que tras exhaustiva valoración de la prueba se determina que comprende la zona de afección y la línea de edificación- en ningún caso modifica los linderos de la escritura, sino que proporciona una descripción más específica de los mismos.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del precepto 348 CC y la jurisprudencia que la interpreta.

Este motivo tampoco puede admitirse. Concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente parte de una premisa inexacta y es que entiende que la zona reclamada se correspondía con la reserva viaria del Plan General de 1985. Esto fue descartado por el juez de instancia, por lo que el recurrente vuelve a insistir en una nueva revisión probatoria que conduciría a la falta de requisitos del precepto citado, que han sido acreditados por la sentencia que se recurre.

En el tercer y último motivo, se denuncia la infracción de los preceptos 1957 y 1959 y la jurisprudencia que los interpreta.

También debe inadmitirse este motivo, y ello, porque concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetar el recurrente ni la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia de la audiencia no se opone a la jurisprudencia reseñada, pues entiende y justifica que no hay acreditación alguna de posesión a título de dueño, al no existir constancia del vallado de la totalidad del solar más allá de los 25 metros del eje de carretera que autorizó el Ayuntamiento al conceder licencia de movimientos de tierra, ni que sobre esa franja se haya realizado ningún acto del que se derive justificación de la posesión a título de dueño. Concretamente, señala que: a) las licencias administrativas no acreditan la posesión a título de dueño sino la concesión de una autorización para realización de obras, b) las ortofotos aportadas no muestran un cerramiento de la zona afectada.

Otra cosa diferente, es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la audiencia. No acreditándose el interés casacional, por tanto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, no procede realizar especial imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Industrias del Vestido S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el recurso de apelación 516/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 631/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos, y deberá abonar las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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