ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4884A
Número de Recurso1104/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1104/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1104/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aquilino interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el recurso de apelación 830/2016 dimanante del incidente de calificación 355/2014 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador Sr. Gómez Búa, en nombre y representación de Aquilino , como parte recurrente, y, el letrado Sr. González García en nombre y representación de la Administración concursal de Gedas, como parte recurrida, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 13 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión que constaban en la resolución.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos hallamos ante un procedimiento tramitado por razón de la materia -incidente concursal de calificación-. La sentencia de primera instancia condenó al hoy recurrente, calificando el concurso de culpable. La sentencia de la audiencia, confirma las causas de calificación culpable advertidas en primera instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación para reducir la cuantía por el déficit de la cobertura concursal.

El recurso de casación que se interpone no puede ser admitido. Además de no configurar ninguna modalidad de interés casacional, se articula en dos motivos, citando en el primero como precepto infringido norma que excede de su ámbito; y en el segundo, falta la cita de norma cuya infracción se denuncia.

En primer lugar, conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).

En el presente caso, la norma que se cita como infringida en el primer motivo ( art. 454.4 LEC ), no puede fundamentar un recurso de casación, dado que excede de su ámbito, estando legalmente prevista su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse si no es acreditando previamente el interés casacional sobre una cuestión sustantiva relativa a la controversia.

Además, como se mencionó con anterioridad, el segundo motivo- que alega falta de motivación de la sentencia recurrida- incurre en la causa de inadmisión de falta de cita del precepto infringido. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. (entre otras la sentencia TS 405/2017, de 27 de junio ).

SEGUNDO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC , y no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, no procede realizar especial imposición de costas

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en el recurso de apelación 830/2016 dimanante del incidente de calificación 355/2014 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. No se realiza especial imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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