ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4882A
Número de Recurso981/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 981/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 981/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AC de la entidad Excavaciones Arriaga S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en el recurso de apelación 494/2016 dimanante de los autos seguidos en el incidente concursal 543/2015 ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Vitoria.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación del AC de la entidad Excavaciones Arriaga S.A., como parte recurrente, y la procuradora Dña. María Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de la entidad Barrundia Hiru S.L. y Excavaciones Arriaga S.A., como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 13 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente interesó la admisión del recurso interpuesto. Las partes recurridas presentaron escrito interesando la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. Recayó sentencia de 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 1 de Vitoria , en incidente concursal de rescisión de actos perjudiciales contra la masa, en la que se desestimó la petición de la parte actora, el AC de la entidad Excavaciones Arriaga S.A., y actual parte recurrente.

  2. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, volviendo a ver desestimadas todas sus pretensiones. En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida aplicando la jurisprudencia de la Sala Primera del TS en Sentencia de 21 de noviembre de 2016 concluye: que la inimpugnabilidad de las modificaciones estructurales traslativas -en el supuesto concreto la escisión parcial- prevista en el artículo 47 de la LME, afecta a las acciones por las que se pretende su ineficacia. No cabe disociar la aportación de los inmuebles de la propia escisión, en atención a que la transmisión es un efecto propio de la escisión, que se produce con la inscripción registral ex artículo 46 LME.

    Ello sin perjuicio: a) de solicitar la nulidad basada en la infracción de las normas reguladoras de la escisión, sujeta a un plazo de caducidad de 3 meses- y que no se ha dado en el presente caso; b) Otros remedios que permitan salvaguardar los derechos de los socios, o en su caso, de determinados acreedores, que hubieran sido ilícitamente soslayados. No sería inconveniente para ello que se hubiera declarado el concurso de la sociedad escindida, pero la acción a ejercitar, que no sería la rescisión concursal, por lo ya expuesto, pretendería una compensación equivalente sólo a los créditos que hubieran sido, en su caso, ilícitamente defraudados con la escisión. Esto es, sin perjuicio de que se tratara de una acción colectiva ejercitada por la administración concursal ( arts. 71.6 y 72.1 LC ) y que lo obtenido fuera a parar a la masa, el importe reclamado guardaría relación con los créditos que realmente hubieran sido ilícitamente defraudados, que necesariamente deberían ser anteriores a la escisión.

    La Audiencia, matiza la imposibilidad de utilizar los precitados remedios, dado que el AC pretende el abono no sólo de los anteriores créditos defraudados -únicos que podrían reclamarse en virtud de una defraudación ilícita- sino también de los posteriores sin realizar ninguna distinción. Y, además, la restitución de los mismos se persigue en base a los inmuebles transmitidos con la propia escisión, que forman parte de la misma.

  3. El Administrador Concursal recurrente ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos.

En el primero se denuncia la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 47 de la LME, y la STS 5136/2016 , impidiendo apreciar fraude de ley en la escisión parcial que se llevó a cabo.

Se trata de un recurso en el que no se acredita el interés casacional, concurriendo la causa de carencia manifiesta de fundamento pues lo que la parte recurrente pretende es presentar una solución alternativa al litigio favorable a sus intereses. Lo cierto es que la audiencia ha aplicado la doctrina de esta Sala y la parte recurrente no ha llegado a poner de manifiesto una interpretación o aplicación errónea.

En definitiva, precisamente en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, la Audiencia descarta el ejercicio de una acción colectiva por parte del AC para preservar los derechos de determinados acreedores -entre ellos invocando el fraude de ley- dado que el AC pretende: a) Por un lado el abono no sólo de los anteriores créditos defraudados -únicos que podrían reclamarse en virtud de una defraudación ilícita- sino también de los posteriores sin realizar ninguna distinción; b) Y además, -por mucho que ahora invoque la liquidación de la entidad- en todo el proceso pretende obtener la restitución de los créditos en base a los inmuebles transmitidos con la propia escisión, que forman parte del negocio traslativo, y por tanto son inatacables ex artículo 47 LME. Quedando siempre a salvo la posibilidad de instar la nulidad de la escisión basada en la infracción de las normas reguladoras de la misma, sujeta a un plazo de caducidad de 3 meses, y que no se ha denunciado en el presente caso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la resolución de un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, STS 1196-1984.

En primer lugar, no se cita en el encabezamiento precepto infringido. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. (entre otras la sentencia TS 405/2017, de 27 de junio ).

Además, no se acredita el interés casacional, apreciándose la falta de carencia de fundamento por partir el recurrente de una premisa inexacta. La cuestión jurídica planteada no se basa en un conflicto entre seguridad jurídica y justicia dado el reducido plazo de caducidad del artículo 47 LME. Sino que se centra en la posibilidad de protección de los derechos de los acreedores afectados por una escisión parcial, cuyos créditos anteriores pudieron verse afectados por una defraudación ilícita derivada de la modificación estructural.

La sentencia recurrida- acorde con la jurisprudencia en otro supuesto similar resuelto en STS de 21 de noviembre de 2016 - descarta la posibilidad de apreciar fraude de ley por las razones expuestas en el motivo anterior, que se dan ahora por reproducidas.

Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, y dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AC de la entidad Excavaciones Arriaga S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en el recurso de apelación 494/2016 dimanante de los autos seguidos en el incidente concursal 543/2015 ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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