ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4880A
Número de Recurso54/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 54/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 54/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 31 de enero de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de DIRECCION000 , demanda de juicio de adopción de medidas paterno filiales, guarda y custodia y alimentos de menores por doña Adelina , contra don Celso , con residencia en Zaragoza.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 , que lo registró con el n.º 116/2018, por este órgano judicial se admitió la demanda mediante decreto de fecha de 9 de abril de 2018, formulándose por el demandado contestación a la demanda, y en el acto del juicio, con carácter previo, se acordó la suspensión del mismo al considerarse acreditada la falta de competencia territorial del órgano para el conocimiento del caso, al manifestar la madre que vive con su madre en Madrid. Con fecha de 17 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera instancia n.º 6 de DIRECCION000 se dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia al Juzgado de Primera instancia de Madrid que por turno corresponda.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid, que las registró con el n.º 897/2018, su titular dictó auto con fecha de 28 de noviembre de 2018 declarando su falta de competencia, conforme establece el artículo 769.3 de la LEC , acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 54/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha informado en el sentido de considerar que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 , atendido el art. 769.3 de la LEC , dado el carácter itinerante de la demandante, en el sentido de que el hijo común es trasladado a DIRECCION000 , DIRECCION001 o Madrid, y el aquietamiento de las partes a la competencia del Juzgado de DIRECCION000 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 . A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante.

Criterio que ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en AATS de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto n.º 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto n.º 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto nº 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto n.º 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto n.º 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto n.º 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto n.º 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011 ), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013 ), 18 de marzo de 2015 ( conflicto n.º 30/2015), de 8 de julio de 2015 ( conflicto n.º 100/2015 ) y de 2 de marzo de 2016 (conflicto n.º 8/2016 ).

SEGUNDO

Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acreditado que el carácter itinerante de la residencia del menor (que es trasladado a DIRECCION000 , DIRECCION001 o Madrid), procede declarar la competencia del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de DIRECCION000 , respecto de cuya competencia se aquietaron las partes (pues ante ese órgano fue donde se interpuso la demanda, se contestó la misma, se practicó prueba pericial psicosocial de la realidad familiar del menor y la conveniencia o no de las medidas interesadas, y las partes comparecieron al acto del juicio).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 .

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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