ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4877A
Número de Recurso4017/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4017/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4017/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Arsenio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 263/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 936/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María José Orbe Zalba, en nombre y representación de la parte recurrente, se ha personado ante esta sala. La procuradora doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de doña Ofelia se personó como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos. En el primero, alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.LEC , sobre distribución de carga de la prueba y normas que la disciplinan -valoración probatoria- con infracción de los arts. 316 , 317 y 319 LEC , considera que no se ha interpretado adecuadamente el art. 97 CC . conforme a SSTS de 21 de febrero de 2014 , 19 de enero de 2010 y 16 de julio de 2013 . Rebate como inciertas las manifestaciones realizadas por la Sra. Ofelia en su interrogatorio, y mantiene que ha trabajado a lo largo de su vida por cuenta ajena. A continuación, sin indicar motivo ni enumeración alguna, refiere infracción del art. 90 y 1362 CC , y explica que concurre interés casacional por haberse infringido la doctrina contenida en las SSTS de 30 de abril de 2013 y 5 de noviembre de 2008 .

La parte recurrente mantiene en casación la improcedencia de fijar la pensión compensatoria.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, estima en parte los recursos de apelación interpuestos por las ahora recurrente y recurrida, y declara que la pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Ofelia , será del importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la esposa, facultándole al mismo para que realice directamente su ingreso en el banco; por tanto revoca la pensión compensatoria fijada en la cantidad de 250,00 euros mensuales, con un límite temporal de dos años que fijaba la sentencia dictada en primera instancia. Se razona y justifica el cambio en la dedicación de la esposa a la familia, su edad, la capacidad económica del esposo, superior al de la esposa y en la situación de riesgo en que coloca al esposo ante el impago del préstamo; en atención a todo ello se fija como importe de la pensión compensatoria, el importe de cuota hipotecaria que grava la vivienda que abone la esposa, aclarando que dicha cantidad se abonará en concepto de pensión compensatoria y no de levantamiento de cargas, y se abonará mientras que se mantengan las actuales circunstancias.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) por defectuosa formulación, al incumplir los requisitos precisos del recurso, art. 483.2.2º LEC , introduciendo confusión y ambigüedad, y plantear cuestiones procesales, y(ii) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) ) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y sus circunstancias concurrentes.

(I) En relación a la primera causa de inadmisión, como se dijo, además de la evidente falta de técnica casacional, con el incumplimiento de los requisitos legales, el recurso es confuso, cita norma procesal como infringida, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, y citando como infringidos preceptos que no han sido aplicados. Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita del art. 218 LEC , al ser esta de carácter procesal. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma infringida y la falta de desarrollo argumental alguno en el recurso de casación, impide conocer cuál es la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:

"2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que:

"[...]el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ).

(ii) Aún así, el recurrente además obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias fácticas concurrentes. Ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes, eludiendo los hechos que le perjudican y afirmando otros que no se declaran acreditados.

De esta forma la recurrente altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la carencia manifiesta de fundamento, y la inexistencia de interés casacional, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Arsenio , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 263/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 936/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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