ATS, 8 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4557/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4557/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Raimunda presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 8405/2017 , dimanante de los autos de relaciones paterno filiales n.º 750/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Patricia Rosch Iglesias se ha personado ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador don Alfonso Escobar Primo, en nombre y representación de don Jose Ignacio , se ha personado como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, ha formulado alegaciones, interesando la inadmisión. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 5 de abril de 2019, ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre adopción de medidas paterno filiales, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único, con los siguientes encabezamientos (expresados en negrita): "Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2. LEC , por presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre privación de la patria potestad dimanante del artículo 170 del Código Civil al haberse estimado que no concurre causa para la privación a pesar de los incumplimientos graves y reiterados que la sentencia de la audiencia provincial declara probados". Señala como conculcada la doctrina contenida en las SSTS de 11 de octubre de 2004 , 10 de noviembre de 2005 y 9 de noviembre de 2015 . Explica que se ha acreditado la existencia de causa de privación de la patria potestad.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, respetados los hechos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC .

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial mantiene la medida adoptada por la sentencia de primera instancia respecto del menor nacido en 2010, que acordó el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre, así como la custodia materna, pero manteniendo la titularidad conjunta de ambos progenitores, y el derecho de visitas del padre con el menor una hora, de 18.00 a 19.00 horas los miércoles, de cada semana y en presencia de la madre, durante un año, y llegado éste, ampliando a dos horas la visita en presencia de la abuela paterna. Razona la sentencia recurrida en casación que la privación total es una medida excepcional, protectora del interés del menor pese a su aparente carácter sancionador, cuya aplicación requiere de la plena e indubitada constatación de una inobservancia voluntaria, grave y continuada de los deberes inherentes a la patria potestad y la causación de graves perjuicios al menor; y así considera que en el caso de autos queda acreditado un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad, imputable al Sr. Jose Ignacio , que ha hecho dejación absoluta de sus funciones como padre en lo afectivo y asistencial, exceptuando los ingresos que ha verificado y alguna asistencia a la guardería del menor, despreocupándose y desentendiéndose del hijo, sin embargo considera: "[...] que la privación no supone un interés o beneficio para el menor superior al que se deriva de atribuir el ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre- como hace la sentencia apelada; pues no se constata la realidad de un perjuicio efectivo para el menor que justifique tan drástica medida como la privación de la patria potestad comporta, llamando la atención sobre que el procedimiento lo inicia el padre para que se establezcan medidas paterno filiales, no la madre, quién ni siquiera formula reconvención con tal finalidad. En atención a lo expuesto y sin ignorar que la desvinculación y el desinterés del padre hacia el hijo, durante un dilatado periodo de la vida de este, han podido venir en buena medida motivados por la adicción a las drogas de aquél - aparentemente superado en la actualidad- lo procedente es ratificar la sentencia de primer grado...pues la madre no precisará de contar con el consentimiento o autorización paterna para aquellas cuestiones que en circunstancias normales lo requerirían".

No existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala, si se respetan las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la sentencia recurrida y su razón decisoria. La recurrente parte de la acreditación de circunstancias determinantes de la privación de la patria potestad, eludiendo la base fáctica y ratio decidendi, tenida en cuenta por la sentencia para la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre, sin llegar a la privación de la patria potestad, acordada en la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la ahora recurrida.

Es de destacar la doctrina contenida en la STS de 13 de enero de 2017 . En ella se declara:

"[...] Esta Sala en sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , declaró:

" 1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

"3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

"Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )".

Las alegaciones de la parte recurrente, no desvirtúan su efectiva concurrencia de las causas de inadmisión, en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Raimunda contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 8405/2017 , dimanante de los autos de relaciones paterno filiales n.º 750/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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