ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4814A
Número de Recurso1093/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1093/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1093/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mauricio interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el recurso de apelación 473/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 376/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Mauricio , como parte recurrente, y la procuradora Dña. Rosa Sorribe Calle, en nombre y representación del El Serrat Restauració S.L., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC , por providencia de 6 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente compareció interesando la admisión del recurso. Asimismo, presentó escrito la parte recurrida mostrándose conforme con las causas de inadmisión propuestas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El Juzgado Mercantil n.º 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 25 de marzo del 2015 , estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Mauricio -hoy parte recurrente- contra El Serrat Restauració S.L.- hoy parte recurrida-, declarando la anulabilidad de los acuerdos segundo y tercero adoptados en la junta general de socios celebrada el día 2 de mayo de 2013.

  2. La sentencia fue recurrida en apelación por El Serrat Restauració S.L. y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso. Ésta última, en lo que ahora interesa, concluye que el interés social no se entiende lesionado por el acuerdo impugnado. Ya que, aunque se adelantó el vencimiento de una deuda que no era aún exigible, ello respondía a la necesidad de ampliar el capital a fin de equilibrar el balance de la compañía. El vencimiento de la obligación no supone un beneficio automático a favor del socio mayoritario, quien no cobra su crédito, sino que lo convierte en capital, asumiendo un riesgo que beneficia a la sociedad y, por tanto, no la perjudica ni a ésta ni al socio minoritario. También matiza la sentencia que, aunque el acuerdo declarado nulo y el posterior que acuerda la ampliación del capital son independientes, no puede menospreciarse su conexión: a) porque se trata de acuerdos muy próximos en el tiempo, b) Porque la ampliación no es posible sin el vencimiento del préstamo y c) porque la propia convocatoria de ampliación reseña el alcance de la misma, alcance que coincide con la cantidad del crédito vencido.

  3. La parte recurrente ha interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en un único motivo formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el principio jurídico "perpetuatio facti".

El motivo no puede ser admitido.

En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cita del precepto infringido. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. (entre otras la sentencia TS 405/2017, de 27 de junio ).

A su vez, concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento por no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente una nueva valoración probatoria acorde a sus intereses.

No se vulnera por la sentencia de segunda instancia la jurisprudencia que se invoca, pues la audiencia tiene en cuenta la finalidad del acuerdo impugnado cuyo objeto era claro: anticipar el vencimiento de una deuda a fin de realizar, -por esa cuantía-, una ampliación de capital que permitiría equilibrar el balance de la entidad. La audiencia, valoró que ese acto no conculcó el interés social ni del socio minoritario, dada la necesidad de liquidez de la mercantil y el riesgo posterior asumido con su crédito por dicho socio mayoritario.

Por lo expuesto, no cabe sino inadmitir el motivo de casación interpuesto por la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. No obstante, debe añadirse que a inadmisión del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Mauricio interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el recurso de apelación 473/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 376/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El administrador recurrente perderá los depósitos constituidos. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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