ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4813A
Número de Recurso1842/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1842/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1842/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fernando presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de febrero de 2017 y aclarada por auto de fecha 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1465/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Orense.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. González Nespereira se presentó escrito personándose en esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Pardo Martínez, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrida, doña Beatriz .

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, y por la recurrida, se interesó su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477. 2.LEC , por contravenir la doctrina de la sala, citando vulneración de los arts. 97 , 100 y 101 CC , por contravención de la doctrina contenida en las SSTS 27 de enero 2017 y 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 , y 10 de enero de 2011 . Se funda en tres motivos -el tercero lo es subsidiario de los anteriores-.

En el primero alega infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , por considerar que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria habrían cambiado, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas, y se ha superado el desequilibrio económico existente al momento del divorcio; y que por todo ello procede la extinción. Cita como infringida las SSTS de 3 de agosto de 2008 , la de 27 de octubre de 2011 , la de 23 de marzo de 2014 , 18 de noviembre de 2014 , 9 de febrero de 2017 , y 27 de enero de 2017 . Explica que verificados y aceptado el hecho del cambio sustancial de las circunstancias económicas de ambas partes, debió acordarse la extinción de la pensión.

En el segundo motivo también alega infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , explica que se ha omitido en la sentencia recurrida en casación -y habrá de tenerse en cuenta- el pago del préstamo hipotecario suscrito con posterioridad al divorcio por entender aquélla que es un gasto voluntario. En contra de ello, alega que es un gasto necesario que cubre una necesidad vital, y que, de no tener dicho préstamo, pagaría una renta de alquiler, y en 2005 dicho gasto por vivienda no existía. En definitiva, considera que debió incluirse el indicado gasto, para determinar la existencia de una alteración en la fortuna del recurrente en casación, y se ha producido la superación del desequilibrio patrimonial existente en el momento del divorcio.

En el tercero, subsidiario, alega infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , y la doctrina de la sala contenida en SSTS 3 de octubre de 2008 y 10 de enero de 2011 , por cuanto concurre causa para limitar temporalmente la duración de la obligación de pago de la pensión.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: el ahora recurrente, interpuso demanda de modificación de medidas, interesando la extinción de su obligación de pago de pensión compensatoria, y subsidiariamente su reducción a 100,00 euros mensuales y con limitación temporal de un año, a lo que opuso la demandada. Mediante sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda al considerar que no existe alteración sustancial de las circunstancias, y entender que los datos económicos existentes al momento de establecerse la pensión- que fue acordada por ambas partes- no habían variado sustancialmente. Recurrida en apelación, se estima parcialmente dicho recurso y se reduce de 200,00 euros- 251,00 por las actualizaciones desde la sentencia de divorcio de 2 de mayo de 2005 - a 150,00 euros mensuales. En esencia se estima que sí ha existido una alteración en la situación económica del recurrente, pero no la hay apreciable en la demandada, quién padece una esquizofrenia paranoide que ha determinado el reconocimiento de una discapacidad del 65%, sigue en tratamiento médico, no desempeña trabajo alguno y percibe pensión no contributiva de 309,74 euro -que ya estaba en tramitación al divorciarse- ingresos que ya se previeron en el acuerdo de las partes, al convenir el divorcio. Por lo que respecta a la situación de aquél, entiende que si hay menoscabo importante, pues de cobrarse 1.767,00 euros mes, al momento de pactar la pensión, a la presentación de la demanda en 2014, obtenía por desempleo 890,00 euros, y en enero de 2015, empezó a trabajar cobrando en torno a 1000,00 euros mensuales, y hace frente al pago de una cuota de préstamo hipotecario de 590,00 euros mensuales, préstamo concertado en el año 2010, para adquirir una vivienda, lo que es posterior a la obligación contraída con la ex esposa. Concluye que no procede la extinción por cuanto estima que no ha cesado la causa que la motivó, ni concurre ninguna de las causas del art. 101 CC que prevé la extinción. Respecto de la temporalidad de la pensión, y con cita de la jurisprudencia del TS aplicable al respecto, resuelve que las circunstancias concurrentes no hacen previsible la desaparición del desequilibrio en un plazo que pueda fijarse ahora, sin que el mero transcurso del tiempo sea bastante para extinguirla.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y sin perjuicio de la escasa técnica casacional del recurso, al citar diversas infracciones y preceptos de forma conjunta, provocando la correspondiente ambigüedad y confusión, incurriendo en defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , Incurre además, respecto de los tres motivos del recurso de casación, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por no atender a la ratio decidendi y circunstancias concurrentes, y dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

i) En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Incurre además, respecto de los tres motivos del recurso de casación, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por no atender a la ratio decidendi y circunstancias concurrentes, y dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y es que ya acordada por las partes la pensión compensatoria sin limitación temporal por convenio en el proceso de divorcio, que fue aprobado por sentencia de fecha 2 de mayo de 2005 , el transcurso sin más del tiempo no sirve por si solo para admitirse la modificación solicitada. Concluye que si bien la situación económica del ex esposo si se ha alterado, y por ello reduce el importe a 150 euros mensuales, no lo ha sido la de la ex esposa, la cual no ha superado el desequilibrio patrimonial, en contra de lo mantenido por el recurrente, el cual da e impone su propia versión, alterando la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Aún así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso, permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, si procede realizar especial pronunciamiento sobre costas, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra la sentencia dictada con fecha de 22 de febrero de 2017 y aclarada por auto de fecha 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1465/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR