ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4804A
Número de Recurso767/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 767/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 767/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comercial Aduanera Llorente S.A. interpuso recurso de casación junto con recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) de fecha 13 de diciembre de 2016 , rectificada por auto de fecha 10 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 322/2016, en el procedimiento ordinario 778/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Figueres .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Adolfo-Eduardo Morales Hernández-Sanjuán, en representación de Comercial Aduanera Llorente S.A., presentó escrito de personación de fecha 27 de febrero de 2017. La procuradora D.ª Ana Nieto Altuzarra, en representación de Iberdrola Generación S.A., presentó escrito de fecha 21 de marzo de 2017 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por interés casacional, y denuncia la infracción de los artículos 1254 , 1261.1 .º y 1262 del Código Civil , y la oposición a la doctrina del Tribunal supremo contenida en las sentencias de 28 de junio de 1993 , 26 de febrero de 1994 , 30 de mayo de 1996 y 24 de julio de 2006 .

Para la parte recurrente, el problema jurídico reside en si se da el concurso de la oferta y la aceptación, o si la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del TS recogida, por todas ellas, en la STS de 24/07/2006 , según la cual el concurso de la oferta y la aceptación son requisitos indispensables para la aceptación del contrato, y han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, conforme al acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba y apoyar la fundamentación del motivo en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida.

Sostiene el recurrente que la demostración de la falsedad de la firma en el contrato de suministro de energía eléctrica de 10 de junio de 2011 implica la falta de suscripción del documento trascendental que podría haber generado una relación jurídica entre las partes.

Sin embargo, la sentencia recurrida en el fundamento segundo dedicado a la existencia del contrato, afirma:

"[...]De lo anterior resulta que, en contra de lo que sostuvo la demandada y asume la sentencia de instancia, sí existe contrato de suministro que vincula a la actora y la demandada. Así resulta de sus propias manifestaciones y del contrato de arrendamiento. A ello no se opone el hecho de que la firma del contrato haya resultado no ser propia de quien aparece como firmante del mismo. Aunque es cierto que ello muestra una práctica poco ortodoxa por parte de la reclamante, no lo es menos que la existencia del contrato resulta acreditada también mediante la grabación que se aporta por la actora como documento núm. 2. Dicha grabación no es en puridad una contratación telefónica, si no la confirmación de la contratación que se ha realizado previamente [...]".

Y concluye:

"[...]De todo ello resulta sin duda la existencia del contrato de suministro entre la demandada y la actora, sin perjuicio de que los consumos los hubiere realizado la arrendataria que se comprometió con Comercial Llorente a satisfacer las facturas que la suministradora girara por tal concepto. En definitiva, la demandada en tanto que propietaria del contador y titular del contrato aparece como obligada al pago frente a la suministradora, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la arrendataria los importes pagados y ello en virtud de lo acordado en el contrato de arrendamiento, pero sin que tal acuerdo pueda afectar a un tercero, Iberdrola, totalmente ajeno a dicho contrato [...]".

El recurrente se apoya en la falsedad de la firma en el contrato de suministro para negar su obligación de pago, mientras que la sentencia recurrida no habla de falsedad, y se apoya en las propias manifestaciones de la parte y en la prueba practicada para sostener su condena al pago de la cantidad reclamada; conclusiones que este tribunal no puede modificar al conlleva una nueva valoración probatoria y convertirnos en una tercera instancia, lo que en todo caso está vedado a la casación.

TERCERO

También incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

La doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida -la oferta y la aceptación son requisitos indispensables para la aceptación del contrato, y han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos- no es idónea por su generalidad para acreditar el interés casacional que se pretende; y aun cuando admitiéramos su idoneidad para dicho fin, la misma no podría sustentar el interés casacional defendido, al depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

El acuerdo antes mencionado de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que el recurso no puede ser admitido si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. Y ello porque el componente casuístico en algunos supuestos choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso (recursos 1039/2015 y 793/2015). Que es precisamente lo que ocurre cuando de valorar los hechos que conforman los elementos de validez de los contratos se trata.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Comercial Aduanera Llorente S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) de fecha 13 de diciembre de 2016 , rectificada por auto de fecha 10 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 322/2016, en el procedimiento ordinario 778/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Figueres .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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