ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4795A
Número de Recurso878/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 878/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 878/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fermín presentó escrito en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) de fecha 30 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 338/2016 , en el procedimiento ordinario 538/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Abajo Abril se personó en representación de D. Fermín en concepto de recurrente. El procurador D. Federico Ruipérez Palomino se personó en representación de El Zurdo Empresa de Pilota SL en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al artículo 1902 CC , al amparo de la misma la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, según la cual, acreditado por la parte perjudicada el origen del daño, queda cumplida por la demandante su carga probatoria para derivar hacia quien creó el riesgo la carga de acreditar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación; sin que pueda aplicarse la teoría del riesgo y que el mismo fuera asumido por el recurrente al acudir a ver el partido; oponiéndose la sentencia recurrida a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª de fecha 31 de marzo de 2010, n.º 190/2010, rec. 90/2010 , y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo allí recogida.

Sostiene el recurrente que para la sentencia impugnada es el espectador el que asume el riesgo de sufrir el daño al acudir al espectáculo, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial según la cual recae sobre aquel que por acción u omisión provoca el riesgo la carga de la prueba de que se utilizó toda la diligencia necesaria para evitar la causación del mal; lo que supone en el plano práctico que el actor debe probar exclusivamente el nexo causal sobre el que no se extiende la presunción de culpabilidad, debiendo el demandado probar que ha agotado toda la diligencia para evitar la causación del mal.

Y en este caso no habría quedado demostrado que el organizador y propietario de la instalación deportiva cumpliera con lo preceptuado en la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana, pasando a continuación el recurrente a valorar tanto la prueba de interrogatorio de parte como la pericial.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, desarrollada por el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, que se apoya en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El acuerdo mencionado señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En este caso se cita una sentencia de la AP de Valencia, haciendo una remisión genérica a las sentencias del TS que se mencionan en la misma, lo que no cumple con el requisito formal exigido para acreditar el interés casacional, ya que obligaría a este tribunal a decidir y elegir de entre las mencionadas por la sentencia de la Audiencia. Y aunque podamos entender subsanado este defecto por la cita posterior de dos sentencias de este tribunal, la doctrina que se contiene en las mismas no es idónea, por su generalidad, para acreditar el interés casacional, tratándose además de supuestos diferentes al contemplado en este recurso, ya que la n.º 326/2000 contempla un accidente laboral provocado por un incendio en una fábrica, y la n.º 185/2016 se refiere a daños producidos en una sala de fiestas a consecuencia de pisar un cristal roto.

También incurre el motivo en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender una nueva valoración de la prueba. El recurrente alude al interrogatorio de parte y al informe pericial para sostener que no habría quedado acreditado que el organizador y propietario de la instalación deportiva demandada cumpliera con lo preceptuado en la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana, pretendiendo de esta forma una nueva valoración probatoria y convertir a este tribunal en una tercera instancia.

También incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, que exige acreditar la existencia de una acción u omisión culposa.

Así, la STS 139/2011 de 14 de marzo dice:

"A) La jurisprudencia ( SSTS de 5 de abril de 2010, RC n.º 449/2005 , 11 de septiembre de 2006 , 10 de junio de 2006 , 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 ), no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC , y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 y de 21 de mayo de 2009, RC n.º 2005/2004 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declara, entre otras, la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.".

Además, la doctrina relativa a la teoría de la responsabilidad por riesgo ya ha sido matizada por este tribunal cuando de espectáculos deportivos se trata en su sentencia 122/2018 de 7 de marzo , en la que se sostiene que en estos casos no se produce causalidad jurídica, ya que el riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, y por ello se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima que controla y asume esa fuente potencial de riesgo.

TERCERO

El motivo segundo se interpone también al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al artículo 1902 CC , al amparo de la misma la teoría del daño desproporcionado, oponiéndose la sentencia recurrida a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª, de fecha 31 de marzo de 2010 , y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo allí recogida.

El motivo, con una fundamentación similar al anterior, incurre en las mismas causas de inadmisión ya señaladas en el fundamento anterior. Además, en cuanto a la doctrina jurisprudencial que se menciona por el recurrente señalar que si bien este tribunal mantiene un cuerpo jurisprudencial relativo al daño desproporcionado, su aplicación se ha centrado mayoritariamente en los supuestos de responsabilidad médica en relación con las reglas de la carga de la prueba.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1902 CC , en cuanto a la aplicación del principio general del derecho de "alterum non laedere".

Los mismos defectos casacionales puestos de manifiesto en los fundamentos anteriores se reiteran para este motivo, al apoyar el interés casacional en una doctrina que menciona un deber genérico que no es idónea para sustentar un interés casacional que debe ir enfocado al caso concreto.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que puedan introducirse cuestiones nuevas ni sentencias diferentes de las invocadas en el escrito de interposición.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) de fecha 30 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 338/2016 , en el procedimiento ordinario 538/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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