ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4773A
Número de Recurso1458/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1458/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1458/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmocleop S.A.U. y la Administración Concursal del Sr. Fabio presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 22 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 2196/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 626/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Péret Moret en nombre y representación de Inmocleop S.A.U. y la Administración Concursal del Sr. Fabio presentó escrito de fecha 20 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La Abogacía del Estado en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) presentó escrito de fecha 24 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones en fecha 4 de abril de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Así se considera que debe reconocerse un crédito concursal por importe total de 9.948.563,58 euros en favor de la AEAT, por derivación de responsabilidad contra ella por deudas de la sociedad Cleop. Se explica que dicho crédito no resulta afectado por el convenio de Cleop, de conformidad con el art. 135 LC .

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida por estimar que se ha producido la extinción del crédito al haberse satisfecho, con quita del 50%, mediante la conversión de deuda como consecuencia de la aprobación del convenio.

TERCERO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

La parte recurrente denuncia la infracción del art. 1143 CC , en relación con el art. 135 LC , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta y que señala que la novación del crédito con cualquiera de los obligados solidarios afecta a los restantes.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitar cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por falta de acreditación del interés casacional, así como en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida y hacer supuesto de la cuestión esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

En el encabezamiento del motivo, se alude a la infracción del art. 1143 CC en relación con el art. 135 LC . Se defiende que la mitad del crédito de la AEAT respecto de la concursada y convenida Cleop ha dejado de existir por la novación que le impone el art. 136 LC , tras la aprobación del convenio; y por tanto, no es posible que en el concurso de Inmocleop se exija íntegramente la deuda.

El fundamento del motivo parte de una premisa que no se ha acreditado, que es la extinción de la deuda y su afectación por el convenio de Cleop, lo que supone que se incurre en supuesto de la cuestión. Por un lado, se defiende la aplicación de normativa general, en concreto el art. 1143 CC , sin atender a las particularidades concretas del caso, que es la existencia de una situación de concurso de la sociedad originariamente titular del concurso; y por ello, se obvia la aplicación del art. 135 LC , que es la razón decisoria de la sentencia. Ello supone que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que se pretende aplicar una normativa ajena al ámbito concursal, realizando una interpretación interesada por la parte recurrente.

Por otro lado, el argumento del motivo no tiene en cuenta la base fáctica de la sentencia. Esta se basa en la extensión de responsabilidad solidaria a la sociedad recurrente de una deuda tributaria que correspondía a Cleop y se determina que no se ha acreditado ni el pago de la deuda -ni al contado ni por capitalización- ni tampoco que la AEAT hubiera votado a favor del convenio y, por lo tanto, no es posible invocar la aprobación y efectos del convenio en perjuicio de la AEAT. Por ello, se concluye que:

"En otras palabras, AEAT no queda afectada ni por las quitas ni por las esperas del convenio de Cleop, cuando hace valer su crédito frente a Inmocleop, deudora solidaria.".

En conclusión, la responsable solidaria y recurrente debe incluir en el concurso, el crédito de la AEAT.

CUARTO

Por otro lado, no se ha acreditado el interés casacional en los términos exigidos, y así como precisa la sentencia núm. 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]".

La parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. Alegada la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala sobre la novación en los antecedentes del recurso, pero lo cierto es que no se indica cómo resultan infringidas por la sentencia recurrida, ni la doctrina de esta Sala- sino que la parte se limita a enunciarla conforme sus propios intereses. Además, hay que tener en cuenta que la doctrina que la parte recurrente alega como infringida es relativa a la novación de obligaciones y sus efectos, si bien de forma genérica y abstracta, no relativa al ámbito concursal. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Inmocleop S.A.U. y la Administración Concursal del Sr. Fabio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 22 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 2196/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 626/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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