ATS, 30 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:4752A
Número de Recurso143/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 143/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de G.M.V, ASESORES DE INVERSIONES, S.A. (GMV), por escrito registrado el 26 de noviembre de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2018, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso nº 70/2015 , promovido en relación con acuerdos de liquidación y sanción por retenciones a cuenta del IRPF, periodos 2006 a 2008.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 59 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], relativo a la extinción de la obligación principal.

    2.2. Los apartados 1 y 4 del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], y el artículo 8 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario (BOE de 28 de octubre), en relación con el principio de tipicidad.

    2.3. El artículo 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el principio de proporcionalidad.

    2.4. Los artículos 13 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el principio de calificación y simulación.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo desestimatorio de la sentencia que recurre, pues si el Tribunal a quo hubiera aplicado adecuadamente los preceptos que considera infringidos, habría anulado la liquidación de interés y la sanción.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las siguientes circunstancias y presunciones:

    5.1 En la primera infracción [vid. 2.1] están presentes las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción del artículo 88.3.a) LJCA .

    Argumenta que existe una contradicción entre la doctrina de este Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 19 de julio de 2017 [RCA/2565/2016 (ES:TSJAND:2017:2290 )] que permite la regularización de los intereses sobre las cantidades que se debieron retener, pero impide exigir las cuotas dos veces para no generar enriquecimiento injusto, si bien permitiendo la imposición de sanciones, y las sentencias de 28 de junio de 2013 [RCA/3247/2010 (ES:ECLI:ES:TS:2013:3971 )] y 2 de octubre de 2008 [RCA/207/2006 (incorrectamente citada)], la cual requeriría una aclaración.

    Subsidiariamente, sostiene que la doctrina que sienta la sentencia contraviene la doctrina del Tribunal Supremo (posición que defiende GMV).

    Añade que el caso trasciende al supuesto concreto, afectando a un gran número de situaciones, generalidad que se plasmó en la Nota de la AEAT de 26 de marzo de 2009 de "actuaciones inspectoras en relación con contribuyentes que prestan servicios profesionales" .

    5.2 En el segundo grupo de infracciones [vid. 2.2], están presentes las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA .

    Afirma que el Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia consolidada que, inspirada en el principio de interdicción del enriquecimiento injusto, impide que se exijan las cuotas de IRPF simultáneamente al obligado principal y al retenedor; sin embargo, no existe ninguna sentencia que aclare si esa duplicidad se permite a efectos sancionadores y, por ende, si cabe la imposición de sanciones cuando la cuota regularizada es cero , opción que a juicio de la impugnante no cabe porque vulneraría la dicción del artículo 191 LGT y los principios de tipicidad y proporcionalidad, según afirma, tal como confirma el art. 8 del Real Decreto 2063/2004 .

    5.3. En el tercer grupo de infracciones [vid. 2.3], concurren, igualmente, las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA .

    El recurrente se remite a lo razonado en el apartado anterior.

    5.4 En el cuarto grupo de infracciones [vid. 2.4], se dan las circunstancias del artículo 88.2.c) de la LJCA, y la presunción del 88.3.a) LJCA .

    Cita el auto de 10 de mayo de 2018 (RCA/6108/2017; ES:TS :2018;5152A), indicando que su objeto es sustancialmente idéntico al asunto que ahora nos ocupa, habiéndose apreciado en aquel supuesto la concurrencia de la misma presunción que se invoca.

    Añade que, además, afecta a una pluralidad de contribuyentes.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de diciembre de 2018, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto GMV, parte recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y GMV, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

3 . En el repetido escrito se argumenta, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 59.1 de la LGT , bajo la rúbrica de extinción de la deuda tributaria declara que:

"Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes".

  1. La sentencia de instancia (FD 2º) se pronuncia en relación con la posibilidad de liquidar intereses de demora -como obligación accesoria de pago-, cuando la empresa incumplió la obligación legal de practicar e ingresar las retenciones a cuenta el IRPF (conceptuada jurisprudencialmente, en doctrinas sucesivas, como obligación autónoma, y luego, hasta la actualidad, como obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra u obligación en garantía del cumplimiento de otra), en un caso como el presente en que había prescrito la facultad administrativa de liquidar a la persona física la obligación principal, por prescripción extintiva declarada por el TEAR de Cataluña, de modo que la exigencia de dicha obligación accesoria de intereses debería seguir la suerte de la principal extinta. Se pronuncia el TEAR en los siguientes términos, literalmente expresados:

    " Sostiene el demandante que habiendo prescrito el derecho a liquidar a la persona física, Sr. Conrado , por el IRPF ejercicio 2006, no cabe liquidar la obligación accesoria consistente en liquidar los intereses de demora. En este sentido aporta la resolución del TEARC de 5 de febrero de 2015, dictada en la reclamación núm. NUM000 , por la que se estimaron las alegaciones del Sr. Conrado al respecto y se declaran prescritos los ejercicios 2005 y 2006.

    Pues bien, la liquidación practicada a la mercantil actora por el concepto IRPF-Retención/Ingreso a cuenta, intereses de demora a cuenta rendimientos trabajo/profesional, y dicho computo de intereses de demora, corresponden a los periodos 2T, 3T, 4T 2006, 1T, 2T, 3T y 4T 2007 y 1T, 2T y 3T 2008. El obligado tributario y sujeto pasivo Sr. Conrado , no había declarado e ingresado los rendimientos de la actividad profesional objeto de las retenciones no practicadas.

    En este sentido, la jurisprudencia no excluye sino que confirma la procedencia de la exigencia de los correspondientes intereses de demora para supuestos de inexistencia de doble ingreso, atendido el carácter compensatorio o indemnizatorio de los intereses de demora, viniéndose a reconocer la plena conformidad a derecho de la actuación tributaria consistente en la liquidación tan sólo de los intereses de demora tributarios, sin cuota tributaria por previo pago del contribuyente o sujeto pasivo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2005 , de 27 de febrero de 2007 , de 5 de marzo -rec. 3499/2002; ROJ: STS 1606/2008 - y de 16 de julio de 2008 -rec. 398/2004 ).

    La Sentencia del propio Tribunal Supremo, de 19-7-2017, dictada en el recurso núm. 2565/2016 se pronuncia en los siguientes términos:

    "TERCERO.- Exigibilidad o no al retenedor de las retenciones por IRPF no practicadas cuando el sujeto pasivo no ha presentado declaración, o lo ha hecho después de girarse la liquidación impugnada al retenedor.

    La Sala de instancia entiende que la Administración Tributaria ha aportado la prueba necesaria de la que se desprende que "... al exigir al retenedor las retenciones no practicadas conforme a la normativa aplicable, y que tampoco fueron ingresadas, no se produce ningún enriquecimiento injusto de la Administración..." y que "...no afecta a las liquidaciones impugnadas, la posible práctica por parte de la Administración de las liquidaciones del IRPF referentes a los trabajadores y que no las hubieran presentado habiendo podido estar obligados a ello..." (F. de Derecho Cuarto). "Se trata de la prueba documental, remitida por la Agencia Tributaria a instancia de la parte actora, comprensiva de la relación total de los trabajadores de la sociedad, de los rendimientos, de trabajo dinerario y de las retenciones respectivas; esta prueba no ha sido objeto de ninguna referencia por parte de la sociedad en su escrito de conclusiones y, de dicha relación de dato s, no se aprecia ni se desprende que las retenciones acordadas por la Oficina Gestora, sobre la base de los documentos tomados en consideración en el procedimiento de comprobación limitada, sean .improcedentes".

    Como sostiene el Abogado del Estado, el criterio es correcto, pues ningún enriquecimiento puede haber cuándo no se ha presentado declaración por el sujeto pasivo y una eventual autoliquidación o regularización posterior habría de tomar en cuenta la liquidación de retenciones impugnada y confirmada".

  2. Aduce el recurrente en su escrito de preparación que existe una doctrina del Tribunal Supremo que, a modo de resumen, la sentencia recurrida condensa en la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 [RCA/2565/2016 (ES:TSJAND:2017:2290 )] que permite la regularización de los intereses sobre las cantidades que se debieron retener (por la diferencia temporal) pero no permite exigir las cuotas dos veces para no generar enriquecimiento injusto. Al mismo tiempo, existe una jurisprudencia recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 [RCA/3247/2010 (ES:ECLI:ES:TS:2013:3971 )] y 2 de octubre de 2008 [RCA/207/2006 (incorrectamente citada)] que consideran que, una vez prescrita la obligación principal, no es posible regularización alguna referente a su accesoria.

    Explica que el problema surge en cómo se coordinan ambas doctrinas.

    Según la sentencia recurrida, en ese conflicto, al menos aparente, entre ambos criterios, prima el de la sentencia de 19 de julio de 2017 , de modo que le es lícito a la Administración sancionar y liquidar intereses aunque se hubiera extinguido la obligación principal por prescripción.

    El recurrente entiende que esa conclusión sólo sería admisible en la extinción de la obligación principal por pago, pero no en caso de prescripción.

TERCERO

1. El artículo 191 de la LGT , que se intitula "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación" dispone, en lo que aquí interesa:

"1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

(...)

  1. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

    La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

    La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley".

    El artículo 8 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , que aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, sobre "Cálculo de la base de la sanción en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191 , 192 y 193 de la Ley General Tributaria , establece:

    "1. La base de la sanción en la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , será el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente".

  2. Sobre la posibilidad de sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF, cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración es cero euros -por no haber sido exigido su pago al obligado tributario, para no incurrir en enriquecimiento injusto-, así como sobre si imponer una sanción en tal caso infringe el principio de tipicidad, la sentencia afirma lo siguiente, al pie de la letra (FD 13º):

    "De la anterior regulación, ningún reproche de falta de tipicidad -elemento objetivo- puede ser sólidamente efectuado a las actuaciones sancionadoras recurridas al haber sido confirmada la plena adecuación a derecho de la liquidación tributaria impugnada, lo que integra perfectamente el elemento objetivo del tipo literal de la infracción grave".

  3. El recurrente sostiene que queda vulnerado el principio de tipicidad al exigirse una sanción por dejar de ingresar cuando la cuota regularizada es cero euros, que se calcula en un porcentaje sobre la deuda dejada de ingresar, destacando que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

CUARTO

1. El artículo 178 de la LGT relativo a los "principios de la potestad sancionadora" , dispone que:

"La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley".

  1. La sentencia rechaza implícitamente que exista vulneración del principio de proporcionalidad.

  2. La recurrente argumenta que la falta de proporcionalidad se produce por una duplicidad en la sanción denunciada en la demanda (F.J. 8º), preguntándose cómo es posible que la AEAT y la sentencia recurrida admitan que no puede liquidar dos veces lo mismo, puesto que generaría un enriquecimiento injusto, pero sí acepte la posibilidad de sancionar dos veces.

También se pregunta cuál sería la base de la sanción cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración es cero, por no haber sido exigido su pago al obligado tributario, para no incurrir en enriquecimiento injusto.

QUINTO

1. Por último, en el escrito de preparación se invoca la infracción del artículo 13 LGT , que lleva por título "calificación", dispone que:

"Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

Por su parte, el artículo 16, bajo la denominación "simulación", prevé:

"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

  1. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

  2. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente".

  3. La sentencia que aquí se impugna (FD 9º), confirma la regularización practicada por la Administración tributaria, al compartir los razonamientos del TEARC, a lo que añade que en sus sentencias núm. 171/2017 y 391/2018, ha resuelto los recursos núm. 870/2013 y 250/2014 acumulados (ECLI:ES:TSJCAT:2017:2814 ) y núm. 338/2015 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:4973 ) promovidos respectivamente por D. Conrado y Gabinete Plana y D. Donato y Semirarmide, S.L., y ha apreciado la simulación.

3 . Aduce que la sentencia ignora que el ordenamiento jurídico permite la existencia de sociedades profesionales unipersonales; e, incluso, que algunas de éstas se constituyeron durante la vigencia del régimen de trasparencia fiscal que determinaba la inexistencia de beneficios fiscales, puesto que los beneficios de la sociedad en el IRPF de los socios.

Añade que el auto de esta Sala de 10 de mayo de 2018 (RCA/6108/2017; ES:TS :2018;5152A), ha apreciado en aquel supuesto la concurrencia de la misma presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA .

SEXTO

1. Conforme a todo lo anterior, son dos las cuestiones que suscita este recurso de casación, según la exposición de la recurrente:

  1. Precisar si puede la Administración tributaria liquidar la obligación accesoria de pago de intereses de demora -cuando la empresa incumplió su deber legal de practicar retenciones e ingresar a cuenta del IRPF-, en aquellos casos en que se ha extinguido la obligación principal de pago, por prescripción, del que aquélla es accesoria.

  2. Determinar si es posible sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración en concepto de retenciones es cero; y, a tal fin, establecer a los efectos punitivos del artículo 191 LGT cuál es la base de la sanción cuando la cuota de la liquidación girada es cero.

  3. A juicio de esta Sección de Admisión, es indudable el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia que presentan tales dos cuestiones. La relativa a la posibilidad de liquidar intereses de demora por el retraso en el cumplimiento de la obligación accesoria de retener e ingresar lo retenido, tras haber prescrito el derecho a liquidar la obligación principal, presenta ese interés casacional objetivo para formar nueva doctrina.

    Así, ni la sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 ni la de 28 de junio de 2013 abordan directamente esta cuestión, por lo que, así enunciada, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por este Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento judicial que las esclarezca, aclare y complete nuestra jurisprudencia.

  4. Igual interés casacional concurre en la cuestión relativa a si es posible sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF, cuando la cuota respectiva girada es de cero euros, lo que conlleva, en su caso, la precisión de cuál sería la base de la sanción en este caso.

    Esta cuestión presenta evidente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, bastando a tal efecto la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca, cumpliendo su función uniformadora, y sirva como criterio orientador de los tribunales inferiores, así como pacificador de la situación controvertida, interés que, podemos anticipar, reside en la adecuación o no de la potestad sancionadora al principio de tipicidad, tanto en la enunciación de la infracción, consistente en dejar de ingresar ( nullum crimen sine lege ), como en la determinación legal de la sanción, cuya tipificación se manifiesta en una multa pecuniaria proporcional a la suma dejada de ingresar ( nulla poena sine lege ). En cambio, no apreciamos que quede comprometido el principio de proporcionalidad -es de suponer que quebrantado en la sentencia, no en la ley que tipifica la infracción y la sanción ni en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración tributaria, pues tal principio presupone ineluctable la posibilidad misma de sancionar y el deber de hacerlo ateniéndose a determinados límites objetivos, lo que no sucedería, por incompatibilidad lógica, si llegamos a la conclusión de que es la potestad misma la que no podría ejercitarse por falta de su misma base legal.

  5. Por último, la cuestión atinente a la necesaria apreciación de simulación en el ejercicio de una actividad profesional a través de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados, pese a que ha dado lugar a autos de admisión precedentes de esta Sección, consideramos que no reviste el exigible interés casacional, no sólo por la generalidad con que se formula la cuestión, sino porque el hipotético interés que podría ofrecer quedaría oscurecido por la respuesta que diéramos a los dos primeros puntos.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/143/2019, preparado por la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de G.M.V, ASESORES DE INVERSIONES, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso 70/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1. Precisar si puede la Administración tributaria liquidar la obligación accesoria de pago de intereses de demora -cuando la empresa incumplió su deber legal de practicar retenciones e ingresar a cuenta del IRPF-, en aquellos casos en que se ha extinguido la obligación principal de pago, por prescripción, del que aquélla es accesoria.

    2. Determinar si es posible sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración en concepto de retenciones es cero; y, a tal fin, establecer a los efectos punitivos del artículo 191 LGT cuál es la base de la sanción cuando la cuota de la liquidación girada es cero.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación :

    3.1 El artículo 59 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    3.2 Los apartados 1 y 4 del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], y el artículo 8 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario (BOE de 28 de octubre), en relación con el principio de tipicidad.

    3.3 Los artículos 13 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el principio de calificación y la institución de la simulación.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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