ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4743A
Número de Recurso2296/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2296/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2296/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 51/2016 seguido a instancia de D.ª Brigida contra el Banco de Castilla La Mancha SA, Liberbank SA, el Ministerio Fiscal y D. David , sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena Castelló Burguete en nombre y representación de D.ª Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de las sentencias designadas en la interposición. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2017 (R. 3257/2017 )- confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda en la que la actora solicita que se declare nula la decisión empresarial de cambiar su centro de trabajo y funciones, así como una condena a la empresa a abonar la suma de 15.625 € en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Consta que la demandante viene prestando servicios para Liberbank Sa -actual titular del Banco de Castilla la Mancha SA- desde el 15 de octubre de 1996 con la categoría de grupo 1.

Desde mayo de 1998 la actora ha desempeñado funciones de subdirectora de la oficina urbana 3 de Valencia. El 18 de diciembre de 2015 recibió un correo electrónico del departamento de recursos humanos en el que le comunican su traslado a la oficina principal de Valencia para prestar servicios como gestora. Ese mismo día se acordó el nombramiento del codemandado como subdirector de la oficina urbana 3 de Valencia.

El mismo día 18 de diciembre de 2015 a las 9.53 horas la actora remitió un correo electrónico al departamento de recursos humanos de la entidad demandada en el que solicitaba una reducción de jornada de una hora diaria por cuidado de hijo. Dicha solicitud fue aceptada por la empresa.

La sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico, considera que no se acreditan indicios de vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque la decisión de traslado y cambio de funciones de la actora se había adoptado antes de la remisión del correo electrónico en el que se solicita la reducción de jornada por cuidado de hijo. Por tanto, no procede aplicar el mecanismo de inversión de la carga de la prueba.

A lo que se suma que el art. 88 del convenio aplicable establece que los cargos de subdirectores y directores de oficinas serán de libre designación y remoción. Lo que determina que no sea necesario en el caso enjuiciado seguir el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET , por entrar la decisión empresarial dentro de su ius variandi . Más aun teniendo en cuenta que no ha variado el grupo profesional de la actora y que la disminución salarial se corresponde con la eliminación de un complemento de puesto de trabajo no consolidable.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

En el primero denuncia infracción de los arts. 181.2 de la LRJS en relación con los arts. 41 del ET y art. 14 de la Constitución . Señala el recurrente que el traslado y cambio de funciones de la actora, que había solicitado la reducción de jornada, es constitutivo de vulneración de derechos fundamentales.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2005 (R. 3812/2005 ), recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales.

En la referencial, la demandante prestaba servicios para Caprabo SA con la categoría de encargada de sección desde el 6 de mayo de 1997, habiendo solicitado el 25 de julio de 2003 la reducción de jornada por guarda legal de su hijo al reincorporarse al trabajo ras la baja por maternidad, el periodo de acumulación de lactancia y las vacaciones. Dicha solicitud fue rechazada por la empresa; rechazo que fue declarado nulo por sentencia firme.

Tras la reincorporación, a la actora se le asignaron tareas de dependienta en vez de las de encargada de sección, aunque sigue manteniendo esta última categoría y percibe el plus de responsabilidad en menor cuantía que la abonada antes de la baja maternal.

La sala considera que la decisión empresarial resulta vulneradora de los arts. 10.1 y 14 de la CE , al constatarse que la actora, tras su reincorporación con jornada reducida, realiza funciones de dependienta (categoría inferior a la que ostenta de encargada) y ha visto reducida la cuantía del plus de responsabilidad. Tal situación se ha producido también con respecto a otras trabajadoras de la empresa, sin concurrir causa justificada para ello.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad radical de la conducta empresarial por resultar vulneradora de derechos fundamentales, ordenando a la demandada a reponer a la actora en las funciones de encargada de sección, con abono del plus de responsabilidad. Asimismo, se la condena al abono de una indemnización de 3.113 € en concepto de daños y perjuicios.

La contradicción no puede apreciarse, porque la doctrina que subyace en las dos sentencias cuya comparación se propone es la misma, siendo finalmente diferente el sentido de los fallos, en función de las muy diferentes circunstancias que concurren en los respectivos supuestos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Así en la recurrida consta que la actora es removida de su cargo de subdirectora con mantenimiento de su categoría y cambiada de centro de trabajo, razonando la sentencia que tal decisión entra dentro del ius variandi empresarial, recogiendo el convenio aplicable que el cargo de subdirector es de libre designación y revocación. Además, en ese caso la actora solicitó el mismo día en el que se comunicó el cambio de funciones y de centro de trabajo la reducción de jornada por cuidado de hijo, lo que lleva a la sala a descartar que se hayan acreditado indicios de vulneración de derechos fundamentales, al haberse tomado la decisión empresarial antes de conocer la solicitud de la actora.

Sin embargo, en la sentencia de contraste la actora fue relegada en sus funciones y vio reducido el plus de responsabilidad tras incorporarse de una baja por maternidad. Y consta en este caso que, durante la baja había solicitado la reducción de jornada, siendo denegada por la empresa y teniendo que presentar demanda para el reconocimiento del derecho; demanda que resultó estimada.

Finalmente, consta que la empresa ha rebajado las funciones y suprimido el plus de responsabilidad a otras trabajadoras con jornada reducida por cuidado de hijos. Todo ello, lleva a la sala a confirmar que la conducta empresarial resulta vulneradora de derechos fundamentales.

TERCERO

Formula un segundo motivo la recurrente alegando incorrecta aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba en supuesto de denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, al citarse en el escrito de formalización dos sentencias de contraste - del Tribunal Constitucional 114/1989 y 136/2001 - no citadas en la preparación, el recurso debe inadmitirse conforme a una reiterada doctrina de la sala. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013 ), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013 ), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2018, se debe tener en cuenta, de entrada, cómo éstas vienen a reiterar las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso y sin que introduzcan ninguna circunstancia, fáctica o jurídica, relevante que permita variar las anteriores conclusiones; en cualquier caso, ya se ha indicado que, en relación con la primera sentencia de contraste analizada, no existe una contradicción doctrinal por cuanto que ambas resoluciones aplican el mismo criterio jurídico, si bien, y en atención a las diferentes circunstancias fácticas acreditadas en cada caso, se alcanzan soluciones distintas.

Por otro lado y en cuanto al resto de alegaciones contenidas en dicho escrito, no se contiene ningún dato sustancialmente novedoso y que justifique una diferente interpretación de las anteriores causas de inadmisión, las cuales, por ello, procede confirmar en su integridad.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Castelló Burguete, en nombre y representación de D.ª Brigida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3275/2017 , interpuesto por D.ª Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia de fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 51/2016 seguido a instancia de D.ª Brigida contra el Banco de Castilla La Mancha SA, Liberbank SA, el Ministerio Fiscal y D. David , sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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