STS 58/2019, 24 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución58/2019

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 40/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 58/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-40/2018, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Ramón , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Martínez Parra, bajo la dirección letrada de Dª María Bella García Villanueva, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 42/17, interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 16 de noviembre de 2016 en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 24 de mayo anterior, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de destino, como autor responsable de la falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista y sancionada, en el artículo 8º, apartado 10 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Ramón fue sancionado por resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 24 de mayo de 2016, con la sanción disciplinaria de pérdida de destino, como autor responsable de la falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" , prevista y sancionada, en el artículo 8º, apartado 10 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el mencionado Sargento de la Guardia Civil interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 16 de noviembre de 2016.

TERCERO

Contra esta última resolución, dicho Sargento de la Guardia Civil, representado por la letrada Dª María Bella García Villanueva, interpuso por escrito presentado el 14 de febrero de 2017, recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, en el que solicitó se declararan nulas las citadas resoluciones.

CUARTO

El 23 de enero de 2018, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario y confirmó la resolución recurrida.

En dicha Sentencia se contiene la siguiente declaración de Hechos Probados :

"Primero.- El Sargento D. Carlos Ramón , Comandante de Puesto de Forcarei (Pontevedra), tenía nombrado despacho de correspondencia para el día 7 de noviembre de 2015 en horario comprendido entre las 16:00 horas y las 22:00 horas. Ese día se personaron en dicho acuartelamiento el Capitán Jefe de la Compañía, D. Martin y el Alférez Jefe del Puesto Principal de Lalín, D. Maximo , en cometido de vigilancia de servicios y reconocimiento de mando y dirección, observando que a las 16:10 horas el citado Sargento Carlos Ramón no había llegado aún, por lo que el Capitán mencionado le requirió telefónicamente que se presentase en el acuartelamiento para prestar el servicio para el que estaba designado.

Así lo hizo, justificando su retraso en que ese mismo día tenía concertada una cita sobre las 15:00 horas con D. Roque , vecino del municipio de Forcarei, para hablar sobre unos movimientos sospechosos de unos individuos en las cercanías de su vivienda, y prefería no pasar por el Puesto de la Guardia Civil para que no trascendiera su identidad. Por ello y considerando que podía ser un tema importante, antes de acudir al acuartelamiento decidió entrevistarse con dicho paisano en su domicilio (folio 52 del actuado).

Sin embargo, aunque en una primera declaración prestada ante el Instructor el 19 de febrero de 2016 (folio 89) este vecino hizo un relato coincidente en todo con el expuesto por el Sargento encartado, al serle tomada una segunda declaración un mes después manifestó (folio 127) que en realidad en la fecha de autos dicha entrevista jamás tuvo lugar, desdiciéndose así de su primera declaración y reconociendo haber mentido porque aquél se lo pidió insistentemente porque -según le dijo- tenía un problema en su trabajo y quería que le echara una mano, pero ahora el vecino declarante se desdecía por remordimiento de conciencia y ante el temor de meterse en algún tipo de problema.

Segundo.- Por otra parte y yéndonos al 16 de febrero de 2016, el citado Sargento, D. Carlos Ramón , tenía nombrado ese día servicio de correrías en horario de 15:00 a 22:00 horas, siendo su auxiliar de pareja el Guardia Civil D. Severiano . El encartado llamó al Guardia Severiano a las 13:45 horas, aproximadamente, para quedar con él en la localidad de Silleda e ir juntos al Acuartelamiento de Forcarei para realizar el servicio encomendado. Sin embargo, sobre las 14:30 horas realizó una nueva llamada a su auxiliar de pareja, para indicarle que había surgido un problema que le obligaría a retrasarse, por lo que el Guardia Severiano decidió subir solo para no iniciar el servicio tarde.

Sobre las 15:05 horas el Cabo 1º D. Carlos José , del mismo Puesto de Forcarei, llamó al Capitán de la Compañía para darle la novedad de que el Guardia Severiano se encontraba en el Acuartelamiento, pero que el Sargento Carlos Ramón no se había presentado al servicio. El referido Oficial se trasladó al acuartelamiento de Forcarei, donde llegó sobre las 15:35 horas, no habiendo hecho aún acto de presencia el Suboficial encartado, quien se presentó a las 15:55 horas alegando que su padre se encontraba indispuesto y había tenido que acompañarle al médico, circunstancia ésta que no consta fuera comunicada ni al Capitán ni a nadie en ningún momento, provocando además con su retraso que hubiera de suspenderse el operativo programado en coordinación con el Puesto de Cercedo".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia dispone lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 42/17, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Ramón contra la sanción disciplinaria de pérdida de destino impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha 24 de mayo de 2016, como autor responsable de la falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" prevista y sancionada, respectivamente, en los artículos 8º, apartado 10 , y 11.2 (sic) de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y confirmada en alzada por la Sra. Ministra de Defensa por resolución de 16 de noviembre de 2016, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2018, ante el Tribunal Militar Central, el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Ramón anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, solicitando que previos los trámites oportunos, se dictara Auto teniendo por preparado el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para la comparecencia en término de treinta días ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, así como su remisión de los Autos originales y del Expediente administrativo.

SÉPTIMO

Por auto de 5 de abril de 2018, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto, con fecha 25 de junio de 2018, acordándose la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2018, la representación del Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Ramón , formalizó el anunciado recurso de casación, basándolo en los siguientes extremos:

"PRIMERO.- Normas del Ordenamiento Jurídico infringidas ( artículo 92.3.a) de la LJCA ):

  1. - El artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en relación con el artículo 10.8 y 9.2 de la misma norma .

  2. - Infracción del artículo 38 de la L.O. 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el artículo 25.2 de la CE y jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, Sala V.

  3. - Infracción del artículo 38 de la L.O. 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el artículo 24.2 de la CE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y de la Sala V del Tribunal Supremo".

DÉCIMO

Por escrito de 24 de octubre de 2018, el Abogado del Estado formuló su oposición al recurso, y solicitó se dictara Sentencia por la que fuera desestimado el recurso interpuesto, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de 29 de enero del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 19 de febrero a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente, con fecha 23 de abril de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 23 de enero de 2018 , confirmó la sanción de pérdida de destino que le había sido impuesta al recurrente como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" , prevista y sancionada, en el artículo 8º, apartado 10 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente interpone el presente recurso de casación en el que, de manera ciertamente asistemática y bajo la apariencia de articularse tres alegaciones, se formulan, en realidad, solo dos denuncias:

  1. Indebida calificación de los hechos como falta grave, al estimar el recurrente que las especiales circunstancias que concurren en sus retrasos permitirían subsumir los hechos en la falta leve del artículo 9.2 de la citada Ley disciplinaria.

  2. Vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2º de la Constitución , denunciando que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ha sido ilógica y arbitraria en relación con diversos puntos que se consideran relevantes para excluir la gravedad que exige el tipo disciplinario que le ha sido aplicado.

Razones metodológicas y de correcta técnica casacional aconsejan comenzar por el examen de la segunda de dichas cuestiones que, es obligado señalar, fueron ya todas ellas esgrimidas ante el Tribunal de instancia, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia impugnada ya que es ésta el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos recordando ( SS. de 11 de febrero , 9 de mayo y 16 de diciembre de 2.011 , de 16 de abril y 22 de junio de 2.012 y 20 de junio de 2014 , entre otras muchas).

SEGUNDO

Con la segunda y tercera alegación el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, no tanto por ausencia de prueba de cargo como por apreciación ilógica y arbitraria de la prueba respecto de varios puntos.

En primer lugar, y en relación con los hechos acaecidos el día 7 de noviembre de 2015 , el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia ha omitido un dato esencial por no haberse incluido en el relato fáctico que su retraso este día fue inferior a una hora, tal y como resulta de lo consignado en el parte dado por el Capitán y corroboraron después tanto este Oficial como el Alférez del Puesto Principal de Lalín, por lo que, por la vía del artículo 93.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , solicita que se integre en los hechos probados dicho dato que considera determinante para la correcta calificación de los hechos, pues, con dicha complementación los mismos podrían integrar una falta leve de falta de puntualidad.

En concreto, solicita que se integre al final del relato fáctico que " cuando el dador del parte disciplinario y el Teniente del Puesto Principal de Lalín, vuelven a presentarse a las 16:55 h en el puesto de Forcarei, observan la presencia de uniforme del recurrente ".

Reiteradamente venimos señalando ( Sentencias de 11 de febrero de 2019 , 7 de febrero de 2017 , 8 de mayo de 2015 y de 15 de Noviembre de 2.004 , entre otras muchas), que ni en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la actualmente en vigor, se contempla en el ámbito de esta clase de recursos un motivo de " error facti " análogo al que para la Casación Penal se prevé en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a excepción de la posibilidad de integrar dentro de los límites marcados por el art. 93.3 de la LJCA los hechos declarados probados.

Ciertamente, en el apartado 3 del referido artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción se establece la posibilidad de que en la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso, el Tribunal de casación "pueda integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

Y a propósito de la integración de hechos omitidos en la Sentencia recurrida, venimos diciendo que la vía casacional que se autoriza en dicho precepto "debe partir ciertamente del respeto a los hechos probados en la instancia, afirmación que resulta compatible con la complementación factual siempre que los hechos que se quieran integrar no contradigan aquella narración probatoria, porque lo que se autoriza es la inclusión de matizaciones y concreciones de lo realmente sucedido, cuyo alcance complementario no desvirtúe aquella relación factual siempre y cuando lo omitido aparezca suficientemente justificado en las actuaciones, y su toma en consideración sea precisa para apreciar la alegada infracción del ordenamiento jurídico" ( nuestras Sentencias de 15.10.2001 , 10.12.2002 , 13.10.2003 , 21.12.2004 y 13.06.2005 , entre otras).

En esta misma línea hemos precisado que "La precedente integración o complemento de los hechos admitidos como acreditados en la Sentencia recurrida, está prevista en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa siempre y cuando concurran los siguientes requisitos presentes en este caso: a) Que estén suficientemente acreditados según las actuaciones; b) Que hayan sido omitidos por el Tribunal "a quo"; y c) Que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia. Como decíamos en nuestras Sentencias 15.10.2001 y 10.12.2002 lo que es posible integrar son matizaciones y concreciones de lo realmente sucedido, que complementen la declaración fáctica probatoria de la Sentencia impugnada, sin afectar a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia que permanece esencialmente incólume. En definitiva, añadimos ahora, la integración que la Ley autoriza no comporta la revisión ni la modificación de los hechos, sino el mero suplemento de la narración histórica establecida en la Sentencia en unos términos que no resulten incompatibles con los hechos tenidos por probados" ( Sentencia de 6 de junio de 2003 ).

De acuerdo con estos parámetros puede ya anticiparse que no puede ser acogida la pretensión del recurrente de integración en los hechos probados del tiempo exacto que tardó en comparecer en el puesto de Forcarei el día 7 de noviembre de 2015 pues tal dato no resulta necesario para apreciar una eventual vulneración del derecho de presunción de inocencia al estar plenamente acreditado que el recurrente no solo no acudió puntualmente a la prestación del servicio sino que no se desplazó al acuartelamiento donde debía iniciarlo hasta que fue expresamente requerido para ello por el Capitán Jefe de la Compañía al comprobar su ausencia. E incluso en ese momento trató de justificar su incomparecencia a través de un falso relato sobre una investigación preferente que no respondía a la realidad.

En consecuencia, es claro que para la apreciación de la falta resulta manifiestamente irrelevante la duración del retraso pues el comportamiento del recurrente reviste una mayor gravedad que la mera falta de puntualidad.

Se desestima, por tanto, la alegación en este punto.

TERCERO

1. En segundo lugar, y en relación con los hechos acaecidos el 16 de febrero de 2016, el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en errónea valoración de la prueba por no haberse valorado adecuadamente el parte médico aportado como justificante de su retraso, acreditativo, a su juicio, de la concurrencia de una causa de justificación que excluiría la exigencia de responsabilidad disciplinaria, al haber tenido que acompañar a su padre a una urgencia médica.

El recurrente sostiene que resulta ilógico y arbitrario que no se haya valorado dicho parte como justificativo de su retraso por el hecho de que no constara en el mismo la dolencia y asistencia prestadas a su padre, cuando dichos extremos son datos personales de un tercero que, al estar protegidos por la normativa reguladora de protección de datos personales, no puede ser exigida su incorporación al justificante médico.

La queja se formula con una ausencia total de rigor pues, según consta expresamente en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, no es que el Tribunal haya ignorado el certificado médico que acreditaba la realidad de la asistencia médica prestada al padre del recurrente por no haberse indicado la dolencia de éste y la concreta asistencia prestada al mismo, sino que, admitiendo la eventual veracidad de dicha urgencia, señalando en el relato fáctico que el recurrente alegó " que su padre se encontraba indispuesto y había tenido que acompañarle al médico ", el Tribunal ha concluido que el recurrente " no menciona por qué razón no advirtió a sus mandos del retraso producido ".

  1. En cualquier caso, la denuncia del recurrente resulta inviable pues, como ya hemos anticipado, fuera de la posibilidad de integrar dentro de los límites marcados por el art. 93.3 de la LJCA los hechos declarados probados, no se contempla en el ámbito del recurso de casación contencioso administrativo un motivo de " error facti " análogo al que para la Casación Penal se prevé en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo así que respecto de este extremo -la veracidad de una causa que justificara su incomparecencia- no se ha solicitado integración en el relato de hechos probados.

Luego, fuera de dicho supuesto, el recurrente en casación no puede pretender que por esta Sala se realice una valoración distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia. Así, venimos reiteradamente recordando que lo que "no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente " ( Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2.012 y 12 de marzo de 2.013 , entre otras).

Es cierto que tal negativa no cierra la posibilidad de analizar los supuestos errores fácticos a través del derecho a la presunción de inocencia cuando las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia fueran ilógicas o irracionales, pues, como ya señalábamos en la citada sentencia de 7 de febrero de 2017 , "la Jurisprudencia ha venido admitiendo que por el cauce de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia ( art. 88 1.d LJCA ) pueda alegarse infracción de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles ( STS, Sala Tercera, de 27 de enero de 2005 ) ".

Sucede que en el caso que nos ocupa la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio no se revela ilógica, arbitraria o absurda, sino que deriva de la valoración realizada a la vista de la prueba que ha tenido a su alcance, y especialmente, del hecho significativo de que el recurrente en momento alguno advirtió a sus mandos de la concurrencia de una causa que le iba a impedir comparecer, lo que obviamente era su obligación para que el servicio no quedase absolutamente desatendido.

Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

CUARTO

Con la primera alegación, el recurrente denuncia indebida calificación de los hechos como falta grave, al estimar que las especiales circunstancias que concurren en sus retrasos permitirían subsumir los hechos en la falta leve del artículo 9.2 de la citada Ley disciplinaria.

La alegación carece de toda viabilidad pues se formula anudada a una solicitud de complementación del relato fáctico que ha sido desestimada, por lo que, siendo ya intangibles los hechos declarados probados es obvio que la doble incomparecencia del recurrente a la prestación de un servicio, en el primer caso, inventando una argucia para justificar su ausencia y, en el segundo, no advirtiendo a sus mandos de las circunstancias que determinaban necesariamente su retraso, impidiendo así su suplencia, integra efectivamente una falta grave, que incluso ha sido tratada con moderación por la autoridad disciplinaria al sancionar dos incomparecencias, ocurridas en momentos distintos y relativas a servicios diferentes, como una única falta.

Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación y del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-40/2018, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Ramón , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Martínez Parra, bajo la dirección letrada de Dª María Bella García Villanueva, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 42/17, interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 16 de noviembre de 2016 en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 24 de mayo de 2016, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de destino, como autor responsable de la falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista y sancionada en el artículo 8º, apartado 10 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  2. - Confirmar la Sentencia recurrida, por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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