ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:4737A
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 27/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 27/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26/9/2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Agustín Pozuelo Serrano en nombre y representación de CLECE SA frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 15 de mayo de 2018 en el que se declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por dicha recurrente contra la sentencia dictada por esa Sala el 14 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2331/17 .....".

SEGUNDO

Por la representación de la demandada CLECE SA se presentó escrito en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anulara el citado auto de 26/9/2018 , y en consecuencia se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al estado inmediatamente anterior al dictado del citado auto,

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, emitiendo informe, en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 20/4/2017 (Rec. 1926/2015 ), 23/3/2017 (Rec. 4000/20159 ), 10/7/2016 (Rec 1937/16 ) y 16/7/2018 (Rec 3083/17 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

SEGUNDO

1.- La representación de CLECE SA solicita la nulidad del auto que desestima el recurso de queja y en consecuencia, se repongan las actuaciones y se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Denuncia infracción del art 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, que sustenta en que el Auto impugnado incurre en un error patente, puesto que no se han valorado adecuadamente una serie de documentos que aporta y que acreditan que el recurso se interpuso en plazo.

  1. - Es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  2. - Pues bien, no se han vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte recurrente pues aquella ha obtenido una respuesta razonada y fundada. El auto recoge pormenorizada y razonadamente las razones que justifican la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida. El hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por otra parte, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe "Una simple lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente de nulidad de actuaciones evidencia que, bajo el amparo formal de incidente de nulidad, lo que se pretende realmente, es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial". El solicitante de nulidad no hace sino repetir los mismos o semejantes argumentos que ya planteo en su momento, obviando la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones. En ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito. Ello ya se hizo "in extenso" en la resolución tachada de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el trámite formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala.

  3. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación del recurso de queja. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013,).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la demandada, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Agustín Pozuelo Serrano en nombre y representación de CLECE SA frente al auto de fecha 26 de septiembre de 2018 que desestimó el recurso de queja interpuesto por dicha parte frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 15 de mayo de 2018 en el que se declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por dicha recurrente contra la sentencia dictada por esa Sala el 14 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2331/17 .....".

Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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