ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4730A
Número de Recurso3781/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3781/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3781/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 538/2017 seguido a instancia de D.ª M.ª Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D.ª Adoracion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2018 (R. 141/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que reclama la declaración de gran invalidez.

Consta que la demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 7 de junio de 2007. Presentaba retinosis pigmentaria en estudio. Agudeza visual ojo derecho cc: 0,63 de 0,8, ojo izquierdo cc: 0,8 nm. Limitación campo visual. Iniciado expediente de revisión del grado a su instancia, por resolución del INSS de 26 de enero de 2017, se acordó mantener el reconocido. La actora presenta cuadro clínico con retinosis pigmentaria avanzada.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar que la agudeza visual de la actora no ha variado y no necesita ayuda para las actividades esenciales de vestirse, comer y asearse. En suplicación, parte la Sala de las lesiones constatadas: una agudeza visual de 0,8 en ojo izquierdo con corrección y 0,63 en ojo derecho con corrección, superior a la que por la jurisprudencia se entiende como tributaria de gran invalidez; en consecuencia, no constata razón para modificar la declaración inicial de incapacidad permanente absoluta declarada en 2007. Y no se ha justificado la necesidad de asistencia de tercera persona para poder realizar los actos más esenciales de la vida, aunque el empeoramiento desde la fecha indicada afecte al campo visual, menor de 5º centrales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez por acreditar ceguera total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de noviembre de 2017 (R. 5929/2017 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándola en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común.

En tal supuesto consta que la trabajadora había sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta en fecha 13 de marzo de 2013, por presentar: miopía magna, retinitis pigmentaría con disminución extrema del campo visual bilateral, y agudeza visual de 0,35 en ojo derecho, y 0,5 en ojo izquierdo. En la actualidad, padece miopía magna, retinitis pigmentaria con disminución extrema del campo visual bilateral (-10º), y agudeza visual con corrección de 0,2 en ojo derecho, y 0,4 en ojo izquierdo.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina que considera aplicable, concluye que si bien la agudeza visual que presenta la actora es superior al 0,1 en ambos ojos (lo que nos situaría en el límite por debajo del cual la doctrina jurisprudencial ha estimado concurrente la situación determinante de gran invalidez), la muy importante reducción del campo visual que le acompaña la hace dependiente de terceros para el desarrollo de actos esenciales de la vida, determinando que ostente suficiente relevancia para reconocer el grado postulado en el recurso. Y habiéndose evidenciado una agravación en la agudeza visual desde que fue reconocida en grado de incapacidad permanente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en ambos casos las actoras acreditan en los dos ojos una agudeza superior a 0.1, pero en la sentencia de contraste se considera que la actora es dependiente de terceros para el desarrollo de los actos esenciales de la vida (aunque sea por la reducción del campo visual), extremo que no se ha contemplado en la sentencia recurrida. A lo que se añade que en la sentencia de contraste se ha apreciado agravación de las lesiones desde la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta a la fecha, lo que se ha considerado determinante para el reconocimiento del grado postulado; mientras que en la sentencia recurrida la Sala no se ha apreciado agravación de las dolencias de la actora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de febrero de 2019, pretendiendo una resolución de fondo favorable a sus intereses por padecer la actora ceguera, cuando la misma, como se ha indicado presenta en ambos ojos una agudeza visual superior a 0.1; con cita de doctrina de esta Sala IV, que no contempla el extremo que la actora cuestiona (reducción del campo visual), e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D.ª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 141/2018 , interpuesto por D.ª Adoracion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 538/2017 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR