ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4689A
Número de Recurso4203/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4203/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4203/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 1089/17 seguido a instancia de D. Camilo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada, salvo en el extremo indicado en su fallo.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. David Cedrún Gómez en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de junio de 2018 (R. 824/2018 ) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda, confirmando la misma salvo para anular la resolución sancionadora en el extremo en el que dispone la imposibilidad de acceder a prestación o subsidio que pudiera corresponder al actor por el agotamiento del derecho extinguido.

El actor era perceptor de una prestación por desempleo reconocida el 9 de mayo de 2016. El actor salió al extranjero el 18 de mayo de 2016 y regresó el 10 de junio de 2016 sin comunicar este hecho a la entidad gestora. El 9 de mayo de 2016 firmó la solicitud de prestación contributiva en la que se le informaba de su obligación de comunicar su salida al extranjero. El 20 de julio de 2016 el SPEE declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondientes al periodo de 18 de mayo de 2016 al 7 de mayo de 2017 por salida al extranjero, y acordó extinguir la prestación, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de abril de 2017 (R. 829/2017 ) que confirma la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de la actora.

Consta en la referencial que a la actora se le reconoció el 25 de agosto de 2014 la prestación contributiva de desempleo por el período comprendido entre el 30 de julio de 2014 y hasta el 29 de julio de 2016. El 11 de abril de 2014, programó y contrató un viaje de ocio a Bangkok, para disfrutar de sus vacaciones, sin posibilidad de devolución de billete. Con salida desde el aeropuerto de Barcelona el día 3 de septiembre de 2014 y regreso a esta localidad el 25 de septiembre de 2014. En fecha 25 de junio de 2014, la empresa para la que prestaba sus servicios, le entregó carta de despido por causas objetivas, con fecha de efectos de 13 de julio de 2014. Solicitada la prestación de desempleo en la oficina que le correspondía el día 31 de julio de 2014, sin que ninguna advertencia se le efectuara en dicho momento, de forma verbal o escrita, respecto a la prohibición de salida al extranjero sin comunicación previa, y sin que tal prohibición se especificara -como declaración o compromiso de la solicitante- en la solicitud de prestación contributiva. Sin tener reconocido su derecho al desempleo, pues ninguna resolución sobre había recibido, la demandante emprendió el viaje programado, con salida desde el aeropuerto de Barcelona el día 3 de septiembre de 2014 y regreso a esta localidad el 25 de septiembre de 2014. Por resolución de fecha 25 de agosto de 2014 le fue concedida a la actora la prestación contributiva de desempleo por el período comprendido entre el 30 de julio de 2014 y hasta el 29 de julio de 2016. Por nueva resolución en fecha 22 de junio de 2015 se efectuó propuesta de extinción de prestaciones y percepciones indebidas, indicando que se había producido un cobro indebido, correspondiente al periodo 4 de septiembre de 2014 al 30 de mayo de 2015. El 11 de agosto de 2015, la actora recibe a nueva notificación en la que se indica, como motivo de la comunicación efectuada, "no comunicar la baja por salida al extranjero y percibir la prestación de modo indebido.

La Sala concluyó que no podía apreciarse una actuación dolosa de la actora por no comunicar su salida por más de 15 días del territorio nacional al SPEE, cuando dicha salida se programa mucho antes de ser beneficiaria de la prestación de desempleo y se inicia antes de tener conocimiento que es beneficiaria de la prestación. Además, no recibió información alguna al formular su solicitud, de las obligaciones que la obtención de la prestación comportaba, entre ellas comunicar y ser autorizada por el SPEE para ausentarse más de 15 días del territorio nacional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste resultó acreditado que la salida del territorio nacional se inició antes de tener conocimiento de que era beneficiaria de la prestación, y además nos recibió información alguna al formular su solicitud de la obligación de comunicar su salida del territorio nacional por más de 15 días. En la recurrida, en cambio, el actor firmó la solicitud de prestación contributiva en la que se le informaba de su obligación de comunicar su salida al extranjero, y esta salida del territorio nacional se produjo después de tener reconocida la prestación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Cedrún Gómez, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 824/18 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 1089/17 seguido a instancia de D. Camilo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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