ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:4677A
Número de Recurso3396/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3396/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3396/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 789/2015 seguido a instancia de D.ª Sonsoles contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Tania , D.ª Teresa , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Carlos Ramón , sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera en nombre y representación de D.ª Teresa y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La demandante prestaba servicios de empleada de hogar y cuidadora de los padres de los codemandados residiendo con ellos de modo permanente, con una jornada de lunes a sábado y descanso el domingo. Un domingo a primera hora de la mañana, cuando dormía la madre de los codemandados -el padre había fallecido hacía un mes-, la actora sufrió una hemorragia intracerebral ocasionada por la hipertensión arterial que ya venía padeciendo. El INSS denegó el abono de las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y declara el derecho de la actora a percibir las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Para establecer la contingencia destaca que en el trabajo de la actora difícilmente pueden establecerse márgenes estanco hábiles para distinguir los tiempos de trabajo de los de descanso y acude por analogía a la STS de 19 de julio de 2014 que declaró accidente de trabajo el sufrido por un marinero durante su tiempo de descanso, cuando se cayó rompiéndose el fémur. La demandante, sigue diciendo la sentencia, se encontraba en la vivienda en la que reside y trabaja cuando ocurrió el accidente, y sujeta a una permanente disponibilidad porque no hubiera dejado de atender a la madre de los codemandados si hubiese requerido alguna atención. En definitiva, la sentencia considera aplicable la presunción del art. 115.3 LGSS , no desvirtuada de contrario, y declara responsables directos del pago de la prestación a los codemandados por falta de alta y cotización de la trabajadora.

El letrado de los codemandados interpone el presente recurso y plantea un primer motivo para impugnar la consideración de que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo. Cita como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 7 de febrero de 2017 (rcud 536/2015 ), dictada en el caso de un trabajador desplazado a otra localidad que un día determinado no bajó a desayunar en el hotel donde se encontraba; le dijo al compañero que no se encontraba bien y sobre las 13:00 horas lo encontraron muerto en la habitación del hotel. La causa del fallecimiento fue un edema pulmonar en persona con factores de riesgo. La Sala Cuarta declara que no se trató de un accidente de trabajo in itinere porque sobrevino en horas de descanso y en la habitación del hotel, siguiendo la doctrina unificada sobre los accidentes en misión que lo considera integrado por dos elementos: el desplazamiento para cumplir la misión y la realización del trabajo en que consiste la misión.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se trata de una empleada de hogar que reside y trabaja en el mismo domicilio de los empleadores y sufre un ictus en el día estipulado de descanso; mientras que la sentencia de contraste decide sobre el fallecimiento de un trabajador desplazado por razones laborales que ocurre en la habitación del hotel, debatiéndose si es o no un accidente en misión. La doctrina unificada sobre este tipo de accidente no es aplicable al supuesto de la sentencia recurrida porque se establece en relación con unas específicas circunstancias fácticas que son ajenas a la situación decidida por la sentencia impugnada. Las alegaciones formuladas en este motivo no desvirtúan el hecho de que la sentencia de contraste unificó doctrina para los supuestos de accidentes en misión, sin identidad alguna con el caso de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente impugna la declaración de responsabilidad directa en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal, para lo cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 209/2015, de 6 de febrero (r. 27/2015 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad temporal de una empleada de hogar, y declara responsable de dicho pago a la empleadora por falta de alta en la fecha del hecho causante. Aparte de que las cuestiones jurídicas debatidas son diferentes a las examinadas por la sentencia recurrida, falta en cualquier caso el requisito de que los pronunciamientos sean distintos porque la sentencia de contraste desestima el recurso de la empleadora y declara su responsabilidad directa en el pago de la prestación. Es decir, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, los problemas jurídicos debatidos no son similares: en la sentencia de contraste se discute si el art. 126 LGSS es aplicable al régimen especial de Empleados de Hogar, lo cual no es objeto de debate para la sentencia recurrida. A la que se añade la inexistencia de pronunciamientos contradictorios.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de D.ª Teresa y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1373/2017 , interpuesto por D.ª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 789/2015 seguido a instancia de D.ª Sonsoles contra la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Tania , D.ª Teresa , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Carlos Ramón , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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