ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:4662A
Número de Recurso4424/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4424/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4424/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1032/16 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Josu Uriguen Uribe en nombre y representación de D. Jose Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 16 de julio de 2018 (R. 507/2017 ) confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en reclamación de pensión de jubilación.

El actor, nacido en 1942, accedió a la prestación de jubilación por resolución de 12 de junio de 2012 percibiendo la misma en cuantía de 110% de la base reguladora. Desde el 1 de julio de 2012 es pensionista por jubilación flexible al ser contratado por la empresa Ibaizabal Management Services, SL con categoría de titulado superior y una jornada del 25% de la ordinaria percibiendo la prestación de jubilación por importe del 75% de la base reguladora. Desde el 1 de marzo de 2016 prestó servicios para la empresa Ibaizabal Tankers, SL, prestando los servicios en las mismas instalaciones, mismas funciones jornada y demás condiciones de trabajo. Dicha empresa lo comunicó a las entidades gestoras en escrito con fecha de entrada 14 de marzo de 2016. El 27 de julio de 2016 el INSS le remitió comunicación haciéndole saber que la actividad laboral que vino desarrollando desde el 1 de marzo de 2016 es incompatible con el percibo de la prestación de jubilación porque el trabajo desarrollando no se encuentra entre los límites de jornada establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre de desarrollo de la Ley 35/2002. Le comunicaba igualmente el percibo indebido de prestaciones por importe de 11.509,63 euros.

La empresa Ibaizabal Management Services, SL tiene por objeto la gestión de empresas, suscripción de títulos de renta fija, negociación de bienes de equipo y el management y al dirección náutica y comercial de buques de transporte de mercancías, de pasaje, pesqueros o de recreo. Ibaizabal Tankers, SL, tiene como objeto social el almacenamiento y actividades anexas al transporte marítimo. El domicilio social de la primera es el Paseo de la Castellana, 104 de Madrid y el de la segunda CL Muelles Tomás Olabarri de Getxo. EL 22/3/2016 esta segunda empresa comunicó a la Comunidad de Madrid la apertura de un nuevo centro de trabajo en el Paseo de la Castellana 104 de Madrid. Como administrador único de Ibaizabal Tankers, SL figura en el Registro Mercantil el Grupo Financiero Ibaizabal Sociedad Limitada siendo uno de los administradores de este uno de los administradores de Ibaizabal Management Services SL.

En suplicación se alegó la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, no existiendo ruptura del vínculo laboral por lo que el trabajador debe continuar, en idéntica situación de jubilación flexible en las mismas condiciones que se venían percibiendo con anterioridad a la suspensión de la misma. La Sala declara que no entra a conocer sobre la existencia o no de grupo de empresas ni de sucesión invocada, pues en nada afecta al fondo de la cuestión que se dilucida (evitándose así un pronunciamiento que afectaría a empresas que no han sido oídas en autos), que es el derecho o no del recurrente al percibo de la prestación de jubilación parcial en el periodo en él ha visto suspendida la misma por la entidad gestora. Y resuelve sobre la cuestión de fondo que entiende que ha sido planteada, que es el derecho o no del recurrente al percibo de la prestación de jubilación parcial en el periodo en el que ha sido suspendida por la entidad gestora.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación ya que no analiza si existe una única relación laboral dentro del marco de un grupo de empresas, o una sucesión del artículo 44 ET en el marco del grupo de empresas. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 7 de octubre de 2009 (R. 3821/2008 ). En la demanda se impugnaba la resolución del INSS que denegaba la jubilación por no estar al corriente en el pago de las cuotas. En instanciase desestimó la demanda sobre la base de que la discrepancia entre las partes consistía en determinar si deben computarse o no como cotizados, a efectos de lucrar carencia, unos periodos en los que existió obligación de cotizar al RETA, pero la parte no cotizó y en el momento del hecho causante está prescrita la obligación de cotizar. La Sala concluyó que concurría incongruencia por error, al no obtener la parte respuesta judicial sobre la cuestión planteada relativa a las consecuencias que el descubierto de cuotas, exigibles en la fecha del hecho causante y prescritas con posterioridad, que podría generar en el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la Sala decidió no entrar a conocer sobre la existencia de grupo de empresas ni sucesión de empresa al entender que no afectaba al fondo del asunto, que consistía en analizar el derecho del recurrente a la percepción de la prestación de jubilación parcial en el periodo en que fue suspendida por la entidad gestora. En la referencial, la sentencia de instancia entro a resolver una cuestión distinta de la planteada la demanda, ya que se resolvió si debían computarse o no como cotizados, a efectos de lucrar carencia, unos periodos en los que existió obligación de cotizar al RETA, pero la parte no cotizó y en el momento del hecho causante está prescrita la obligación de cotizar, cuando lo que se había planteado era la cuestión sobre las consecuencias que el descubierto de cuotas, exigibles en la fecha del hecho causante y prescritas con posterioridad, que podría generar en el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josu Uriguen Uribe, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 507/17 , interpuesto por D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1032/16 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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