ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:4651A
Número de Recurso3094/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3094/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3094/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 656/16 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad en nombre y representación de D. Ángel Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso y con ello confirmado la sentencia de instancia, confirmatoria de la Resolución del INSS denegatoria de la pensión por gran invalidez interesada desde una situación de jubilación con adelanto de la edad de acceso por razón de discapacidad (ceguera legal). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Aragón, 16/05/2018, rec. 227/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmado la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS denegatoria de la pensión por gran invalidez interesada desde una situación de jubilación con adelanto de la edad de acceso por razón de discapacidad (ceguera legal). Para la sentencia recurrida incumple el demandante el requisito del artículo 195.1 LGSS de no tener en el momento del hecho causante de la gran invalidez cumplida la edad mínima de acceso a la jubilación ordinaria y ello por pretender acceder a la gran invalidez por una situación de ceguera legal desde una situación de jubilación con adelanto de la edad de acceso por razón de discapacidad del artículo 206.2 LGSS -2015 (desarrollo mediante RD 1539/2003), que no puede equipararse a las jubilaciones anticipadas y penalizadas de los artículos 207 y 208 LGSS -2015 (por causa no imputable al interesado o por voluntad del interesado).

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 30/05/2017, rec. 922/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la pensión por gran invalidez desde una situación de jubilación anticipada (no consta expresamente si por razón de discapacidad o no, aunque previsiblemente pudiera ser por discapacidad ante la ceguera legal del demandante). Aunque considera la sentencia de contraste que la situación de jubilación anticipada no constituye un obstáculo para el acceso a la pensión por gran invalidez por ceguera legal, no puede reconocerse la pensión interesada al ser la situación de ceguera legal del demandante anterior a su incorporación al mercado laboral.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS al ser los fallos de las sentencias objeto de comparación concurrentes. En efecto, tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, y aunque sea por motivos distintos, desestiman la pensión por gran invalidez interesada por los demandantes, sin que en consecuencia pueda haber contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, siendo irrelevantes las discrepancias en las argumentaciones jurídicas empleadas por las mismas.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción, que pretenden que la contradicción relevante sea no la de fallo de las sentencias objeto de comparación, sino la de la motivación jurídica. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior, debiendo situarse la contradicción en los fallos de las sentencias objeto de comparación, lo que no se da en el presente recurso. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 227/18 , interpuesto por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 15 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 656/16 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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